SJS nº 2 360/2013, 11 de Octubre de 2013, de Terrassa

PonenteCARLOS ANTONIO VEGAS RONDA
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
Número de Recurso765/2013

JUZGADO SOCIAL Nº 2 DE TERRASSA

AUTOS CONFLICTO COLECTIVO 765/2013

SENTENCIA Nº

Terrassa, once de octubre de dos mil trece

D. CARLOS ANTONIO VEGAS RONDA, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social 2 de Terrassa, ha visto los presentes autos, recayendo la presente sentencia en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.- Tuvo entrada y correspondió a este Juzgado la demanda suscrita por la parte actora. No apreciándose causa alguna que impidiera el conocimiento por parte de este Juzgado fueron las partes citadas a los actos de conciliación y juicio, o en su caso de juicio.

Segundo.- Las partes comparecientes mantuvieron las posiciones que constan reflejadas en el acta que se incorporó a autos. Igualmente se practicaron las pruebas declaradas pertinentes que constan en la mencionada acta; efectuando las conclusiones correspondientes.

Tercero.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, excepto las de citación al acto de juicio motivado por la pendencia de asuntos de este Juzgado.

HECHOS

PROBADOS

PRIMERO.- La parte actora es el Comité de Empresa del centro de trabajo de Rubí de la mercantil ZETA ESPACIAL SA, que por acuerdo de 12 de agosto de 2013 aprobó instar procedimiento de Conflicto Colectivo contra la mencionada empresa por la comunicación de 25 de julio de 2013 en la que manifestaba que a partir de ese momento las relaciones laborales se regirían por el Estatuto de los Trabajadores (documento 1 de la demanda).

La demandada en el presente conflicto colectivo es la mercantil ZETA ESPACIAL SA , dedicada a la actividad de FABRICACIÓN DE CHOCOLATES Y CARAMELOS (hecho conforme).

SEGUNDO.- La mercantil ZETA ESPACIAL SA remitió en fecha 25 de julio de 2013 al Comité de Empresa escrito del siguiente tenor literal:

"Con la finalidad de que puedan realizar su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa aplicable a la empresa, por medio del presente escrito les informamos que, al haber expirado con fecha 08 de julio el periodo de ultraactividad de convenio colectivo de trabajo del sector de chocolates, bombones, caramelos y chicles de las provincias de Barcelona, Lleida y Tarragona, habiendo concluido el plazo máximo adicional de un año desde su denuncia realizada el día 19 de septiembre de 2011, sin que los interlocutores sociales hubieren llegado a un acuerdo para su renovación, las relaciones laborales de la plantilla de la empresa se regirán por el Estatuto de los Trabajadores a partir del día 9 de julio de 2013. La presente información se les facilita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64.7 del Estatuto de los Trabajadores ." (Documento 2 demanda)

TERCERO.- El convenio colectivo colectivo de trabajo del sector de chocolates, bombones, caramelos y chicles de las provincias de Barcelona, Lleida y Tarragona para los años 2008-2011 fue publicado en el DOGC de 31/10/2008.

Su denuncia se produjo el 19/09/2011 (Documento 2 demandada)

CUARTO.- El artículo 3 del convenio colectivo establece: "Vigencia y duración. El presente Convenio Colectivo tendrá vigencia desde el día 1 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre del 2011. Cualquiera de las partes podrá denunciar el convenio tanto para su rescisión como para su revisión, con una antelación mínima de tres meses"

QUINTO.- Consta intento de conciliación administrativa previa (actuaciones)

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos probados se deducen de los elementos de convicción que se consigna en cada uno de los ordinales, muchos de ellos consistente en documentación que han aportado todas las partes por lo que no habría discusión.

SEGUNDO.- Interpone la parte actora demanda de conflicto colectivo, en la que plantea que la comunicación de la demandada de fecha 25/07/2013 debe entenderse que es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo; la cual, al no haber seguido el procedimiento del art. 41 del ET debe ser considerada nula, o en cualquier caso improcedente al no ser ajustada a derecho. En concreto la parte actora defiende la "teoría de la contractualización" del convenio colectivo en virtud de la cual, la pérdida de vigencia de un convenio colectivo, sin existencia de fase de ultraactividad no supone la pérdida de eficacia de sus cláusulas que se habrían incorporado al núcleo contractual de las relaciones laborales. En apoyo de dicha doctrina, defiende la necesidad de una interpretación flexible del art. 86.3 del ET , y la necesidad de evitar lagunas legales para mayor seguridad jurídica de los trabajadores.

La demandada, en primer lugar opone la falta de acción de la actora en base a la inexistencia de modificación sustancial de carácter colectivo. En cuanto al fondo defiende la pérdida de vigencia de la ultraactividad del convenio colectivo, y por tanto la sucesión en cuanto a fuente normativa de las obligaciones en el Estatuto de los Trabajadores.

TERCERO.- En cuanto a la alegación de falta de acción la misma se debe desestimar. Señala el art. 153 de la LRJS "Se tramitarán a través del presente proceso las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, pactos o acuerdos de empresa, o de una decisión empresarial de carácter colectivo....". La decisión de la demandada de regular las relaciones laborales a partir de una fecha por el ET no deja de ser una decisión empresarial de carácter colectivo, que puede ser fiscalizada por quien tiene legitimación activa (el Comité de Empresa en este caso) y ello sin perjuicio de que la misma pudiera entenderse que no es una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo; cuestión de fondo que se debe dilucidar a posteriori; por lo que no puede ser obstáculo en este momento el acierto o no del argumento, que no de la modalidad procesal.

CUARTO.- Para la resolución del presente conflicto hay que tener en cuenta la legislación de aplicación al supuesto y la doctrina jurisprudencial tradicional de la materia.

El art. 86 del ET , en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, y en vigor desde el 8 de julio de 2012, establece lo siguiente:

"Artículo 86Vigencia

  1. Corresponde a las partes negociadoras establecer la duración de los convenios, pudiendo eventualmente pactarse distintos períodos de vigencia para cada materia o grupo homogéneo de materias dentro del mismo convenio.

    Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión.

  2. Salvo pacto en contrario, los convenios colectivos se prorrogarán de año en año si no mediara denuncia expresa de las partes.

  3. La vigencia de un convenio colectivo, una vez denunciado y concluida la duración pactada, se producirá en los términos que se hubiesen establecido en el propio convenio.

    Durante las negociaciones para la renovación de un convenio colectivo, en defecto de pacto, se mantendrá su vigencia, si bien las cláusulas convencionales por las que se hubiera renunciado a la huelga durante la vigencia de un convenio decaerán a partir de su denuncia. Las partes podrán adoptar acuerdos parciales para la modificación de alguno o algunos de sus contenidos prorrogados con el fin de adaptarlos a las condiciones en las que, tras la terminación de la vigencia pactada, se desarrolle la actividad en el sector o en la empresa. Estos acuerdos tendrán la vigencia que las partes determinen.

    Mediante los acuerdos interprofesionales de ámbito estatal o autonómico, previstos en el artículo 83, se deberán establecer procedimientos de aplicación general y directa para solventar de manera efectiva las discrepancias existentes tras el transcurso del procedimiento de negociación sin alcanzarse un acuerdo, incluido el compromiso previo de someter las discrepancias a un arbitraje, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia jurídica que los convenios colectivos y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91. Dichos acuerdos interprofesionales deberán especificar los criterios y procedimientos de desarrollo del arbitraje, expresando en particular para el caso de imposibilidad de acuerdo en el seno de la comisión negociadora el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral por las partes; en defecto de pacto específico sobre el carácter obligatorio o voluntario del sometimiento al procedimiento arbitral, se entenderá que el arbitraje tiene carácter obligatorio.

    Transcurrido un año desde la denuncia del convenio colectivo sin que se haya acordado un nuevo convenio o dictado un laudo arbitral, aquél perderá, salvo pacto en contrario, vigencia y se aplicará, si lo hubiere, el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación.

  4. El convenio que sucede a uno anterior deroga en su integridad a este último, salvo los aspectos que expresamente se mantengan.

    La Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 3/2012 de 6 de julio , y en vigor desde el 8 de julio de 2012, establece lo siguiente:

    "Disposición transitoria cuartaVigencia de los convenios denunciados

    En los convenios colectivos que ya estuvieran denunciados a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, el plazo de un año al que se refiere el apartado 3 del artículo 86 del Estatuto de los Trabajadores , en la redacción dada al mismo por esta Ley, empezará a computarse a partir de dicha fecha de entrada en vigor."

    QUINTO.- En cuanto a doctrina jurisprudencial de aplicación al presente conflicto en relación con las posturas de las partes es de destacar:

    1. La relación de subordinación del Convenio Colectivo del Título III del ET a normas jerárquicamente superiores del ordenamiento jurídico:

      Así, entre...

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