SJPI nº 6 178/2012, 30 de Abril de 2012, de Alicante

PonenteJOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Fecha de Resolución30 de Abril de 2012
Número de Recurso1850/2010

SENTENCIA num. 178/2012

En la ciudad de Alicante, a 30 de abril de 2012.

Vistos por mí, José Antonio Pérez Nevot, Magistrado titular del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de esta ciudad y su partido judicial, los autos de juicio ordinario sobre acción de nulidad contractual que, bajo número 1850 de 2010 , se han seguido ante este Juzgado a instancia de D. Mateo (sucesor procesal de D. Sergio ) y Dña. Sacramento , representados por la procuradora Dña. Ana María Redondo González y asistidos del letrado D. Carlos Javier Zarco Pleguezuelos, contra BANCO CAM S.A.U. (sucesora procesal de la CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO), representada por el procurador D. Jorge Manzanaro Salines y asistida del letrado D. Jorge Enrique Mojica Maruenda; y atendidos los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Resumen de la demanda .

Con fecha de 29 de julio de 2010 se turnó a este Juzgado escrito de demandapresentado por la Procuradora Dña. Ana María Redondo González, en la representación arriba indicada. En dicho escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Que se declare la nulidad de todas y cada una de las órdenes de suscripción a que se refiere el hecho séptimo de la demanda o, subsidiariamente, su anulabilidad, condenándose a la demandada a devolver a los actores la suma de 102.382,09.- €, más los intereses legales computados desde la fecha-valor en que cada uno de los importes invertidos fueron adeudados en la cuenta de los demandantes, debiendo compensarse la cantidad que resulte con los intereses (cupones) que percibieron más los que pudieran percibir hasta la ejecución de la sentencia y/o con cualquier otro concepto como devolución de principal, derivado de los procesos concursales de los dos bancos a los que se refiere el proceso (Kaupthing Bank, H, f y LansbankiIslands, H, f).

    Todas las cantidades indicadas deberán de incrementarse con los intereses legales correspondientes calculados en la forma antedicha y desde sus respectivas fechas valor de abono hasta su liquidación y compensación, a practicar en ejecución de sentencia.

  2. Subsidiariamente, que se declare la existencia de una responsabilidad de la CAM en el cumplimiento de sus obligaciones con respecto a los actores y se la condene a pagar la cantidad indicada en el punto anterior en la forma igualmente antedicha.

  3. Que se condene a la demandada a pagar las costas del procedimiento.

    La anterior petición se fundaba, esencialmente, en los hechos que se pasan a resumir a continuación:

  4. El Sr. Sergio , jubilado desde el año 2005, dedicó toda su vida profesional al sector de la industria textil, del cual fue empresario, canalizando la mayor parte del movimiento generado por su actividad a través de la CAM, entidad de la que lleva siendo cliente desde hace sesenta años sin incidencias reseñables, salvo la que ha dado lugar a este proceso.

  5. Con motivo de su jubilación (con efectos desde el día 12 de julio de 2005) el demandante decidió dar un giro más conservador a la gestión de sus ahorros, canceló algunas inversiones que tenía en BBV-A e ingresó el dinero en la CAM, lugar en el que se le asignó un asesor personal: D. Aurelio .

  6. En la confianza que el Sr. Sergio tenía depositada en los conocimientos de su nuevo asesor, le expuso que deseaba un producto financiero no especulativo que le ofreciera más o menos intereses pero que, en ningún caso, le pudiera hacer perder capital.

  7. Para ejecutar el nuevo plan inversor que tenía pensado el actor para su jubilación ordenó la venta de los siete fondos de inversión que tenía abiertos, que tenían un perfil conservador.

  8. Siguiendo los consejos del Sr. Aurelio , el Sr. Sergio adquirió unos valores de "renta fija" que le habían sido presentados como "bonos de renta fija a vencimiento" denominados "Kaupthing Bank 6,75 060749" y "Lansbanki 6,250".

  9. En la información verbal y escrita que proporcionó la demandada al actor no se puso en su conocimiento lo que realmente eran estos valores: unas participaciones perpetuas y subordinadas en el capital social de los dos bancos indicados. A diferencia de los bonos y obligaciones, que sí que tienen marcada una fecha de vencimiento, estas participaciones señalan una fecha denominada "call" a partir de la cual la entidad financiera puede amortizar o no la participación. En caso de optar por esta segunda alternativa se puede posponer la decisión por plazos trimestrales, semestrales o anuales. Por eso, estas participaciones reciben el nombre de "perpetuas".

  10. En ningún caso de efectuó al Sr. Sergio un test de perfil de inversor, ni de idoneidad, ni de conveniencia.

  11. Los productos se ofertaron al actor como "bonos de renta fija" seguros, de liquidez inmediata y con emisión de cupones fijos. Ninguna de estas características resultaron ser ciertas.

  12. Aunque la demandada alegará, a buen seguro, que el demandante buscaba rentabilidad ante todo, esta circunstancia es incierta: nunca ha tenido un perfil inversor especulador, y menos aún después de su jubilación.

  13. La primera orden de compra de estas participaciones la firmó el demandante el día 5 de octubre de 2006, no conteniendo ningún tipo de advertencia al usuario de los riesgos que contraía. Tan solo se decía que se trataba de "compra de renta fija a vencimiento", algo que no era cierto y que entraba en contradicción con el apartado correspondiente al "vencimiento" de la misma orden, en el que se indicaba que se trataba de "deuda perpetua".

  14. Se hizo constar como compradores a los dos demandantes, lo que no explica el cambio que posteriormente se hizo mediante una operación de venta y sucesiva recompra en un mismo día para poner las participaciones a nombre de los dos cónyuges, lo que ocasionó una minusvalía de 2.000.- €.

  15. No se proporcionó ningún otro documento a los demandantes en relación a las cuatro órdenes de compra sobre las que versa la demanda. Tampoco se les indicó que disponían del folleto y el tríptico de las emisiones en la sucursal para su consulta.

  16. De haber sabido los demandantes que estaban adquiriendo "participaciones perpetuas subordinadas" no las habrían comprado. Menos aún si hubieran conocido -algo de lo que tampoco se les informó- que las participaciones lo eran en el capital social de dos bancos islandeses.

  17. Las otras tres órdenes de compra lo fueron por participaciones emitidas por el Kaupthing Bank y adolecían de los mismos defectos u omisiones de información.

  18. La quinta orden de compra, de 9 de enero de 2008, se efectuó para rectificar el supuesto error de titularidad de la primera suscripción hecha en Landsbanki. Los títulos se habían puesto únicamente a nombre de Dña. Sacramento , por lo que se aconsejó a los actores que ésta los vendiera el día 9 de enero de 2008 para su recompra por el matrimonio ese mismo día, operación que les hizo perder 1.929,16.- €. Estas pérdidas deben ser asumidas por la demandada, pues son consecuencia de la negligencia de su personal.

  19. El importe total invertido por los actores en las cuatro órdenes de suscripción de las participaciones preferentes ascendió a 102.382,09.- €.

  20. Los demandantes percibieron 4.556,27.- € por el reparto de cupones de Kaupthing Bank y otros 3.281,25.- € por los de Landsbanki.

  21. Todo parecía ir normal hasta que el 27 de noviembre de 2008 los actores no recibieron el cupón previsto para los títulos de Landsbanki, primera señal de que algo no iba bien. Ante las noticias aparecidas en la prensa sobre la nacionalización de los bancos islandeses el Sr. Sergio se puso en contacto con el director de la sucursal de Banyeres, Sr. Fulgencio , quien les expresó su extrañeza por la venta de dichos títulos, cuya comercialización por parte de la CAM desconocía.

  22. El día 7 de enero de 2009 Kaupthing Bank tampoco repartió su cupón, lo que motivó que los actores volvieran a ponerse en contacto con la demanda, que les transmitió que debían estar tranquilos porque la devolución de todo el importe del principal estaba garantizada.

  23. A fecha de 18 de febrero de 2009 el "estado de posición" de los treinta títulos de Landsbanki recibido de la CAM aún reflejaba un precio de 640.- € por título, razón por la cual los actores ordenaron su venta, operación que no se pudo ejecutar por la inexistencia real de mercado.

  24. Los días 26 de febrero y 4 de marzo de 2009 se proporcionó a los actores información inexacta y contradictoria en relación al estado de los títulos. Se insistía en que se trataba de una emisión de "renta fija a vencimiento", en que el banco emisor no estaba en suspensión de pagos, sino en una situación de moratoria, para terminar, más tarde, aceptando que los emisores de los títulos habían quebrado y que por eso no pagaban ningún tipo de cupón o amortización.

  25. En el mes de junio de 2009 los actores lograron que les fueran entregados los "Final Terms" de las dos emisiones de participaciones que suscribieron, información que se encontraba en inglés. En estos documentos se contenían las características detalladas de los títulos y sus factores de riesgo, por lo que deberían haber sido entregados antes de formalizarse el consentimiento prestado por los actores.

  26. El día 19 de junio de 2009 se presentó una reclamación en el Servicio de Atención al Cliente de la demandante, siendo contestada con fecha de 30 de julio de 2009 sin ninguna voluntad de solucionar el problema, ya que la demandada optó por preparar su defensa tergiversando lo realmente ocurrido.

  27. En la misiva de la demandada se indica que la causa del colapso fue la crisis de confianza de los mercados posterior a la inversión cuando antes de la misma los bancos ya tenían síntomas evidentes de sobreendeudamiento y de solvencia.

  28. Siete meses...

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