Resolución nº 00/5192/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba señalada (14/11/2013) y en el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central promovido por Dª. A, actuando en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos Dª. B, D. C y D. D, con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de 30 de junio de 2011 por la que se inadmiten las reclamaciones económico-administrativas números ..., ..., ... y ..., interpuestas contra resoluciones desestimatorias de los recursos de reposición formulados contra acuerdos denegatorios de las solicitudes de ampliación del plazo para interponer recursos de reposición contra liquidaciones practicadas por el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de ... de la Junta de ..., en concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e importes de 165.984,39 €, 33.286,92 €, 33.286,92 € y 39.892,18 €.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El ... de 2004 falleció en ... D. E en estado de casado con D.ª A, habiendo otorgado testamento abierto de ... de 2001 por el que legaba a sus hijos Dª. B, D. C, D. D, D. F, D. G y D. H lo que por legítima estricta les correspondiese; legaba una porción de un local comercial a su hijo D. D. e instituía única y universal heredera del remanente de sus bienes a su esposa.

El 29 de marzo de 2006 se presentó en dependencias de la Administración tributaria de la Junta de ... escritura de liquidación de sociedad de gananciales y aceptación y partición de la herencia de D. E, de 15 de marzo de 2006, acompañándose las autoliquidaciones realizadas por Dª. A y sus seis hijos por el Impuesto sobre Sucesiones de dicha herencia en fecha 29 de marzo de 2006, con unos importes ingresados de 0 €, 871,34 €, 871,34 €, 11.067,63 €, 871,34 €, 871,34 €, y 0 €, respectivamente.

SEGUNDO.- Iniciadas actuaciones de comprobación parcial y luego de efectuada comprobación de valores de los bienes inmuebles integrantes del caudal relicto, el Servicio Territorial de Hacienda de la Delegación Territorial de ... de la Junta de ... giró propuestas de liquidación a los hoy recurrentes por el Impuesto referido en fecha 5 de agosto de 2009, por unos importes a ingresar de 131.758,71 €, 26.423,22 €, 26.423,22 € y 31.666,49 €, respectivamente.

Las propuestas de liquidación se notificaron oportunamente, y entre el 7 de octubre y el 4 de diciembre de 2009 los cuatro obligados tributarios presentaron escritos de alegaciones independientes, del mismo formato y contenido, en los que alegan, en síntesis, disconformidad con las valoraciones de los bienes inmuebles realizadas por la Administración.

El órgano gestor rechazó las alegaciones y practicó liquidaciones complementarias a los recurrentes en fecha 10 de diciembre de 2009 por los mismos importes indicados en las propuestas, si bien aplicando intereses de demora, por lo que las cantidades a ingresar ascendieron a 165.984,39 € (en el caso de Dª. A), 33.286,92 € (en los de Dª. B y D. C ), y 39.892,18 € (en el de D. D). Las liquidaciones se notificaron a los obligados tributarios en las siguientes fechas: 22 de diciembre de 2009 (a D.ª A y D.ª. B); 21 de diciembre de 2009 (a D. C); y 23 de diciembre de 2009 (a D. D), consignándose expresamente en todas ellas que: Contra los actos que se notifican puede: a) Prestar su conformidad expresa o tácita, entendiéndose producida esta última en el caso de dejar transcurrir un mes sin presentar recurso alguno. b) Interponer recurso de reposición (que resolvería este mismo órgano) o reclamación económico-administrativa (que resolvería el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...). Ambos recursos, que no pueden simultanearse, deben dirigirse a este mismo órgano administrativo en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de recepción de la presente notificación. La interposición de cualquiera de ellos no supone, por sí sola, la suspensión de la obligación de pago de la deuda, según establecen los artículos 224 y 233 de la Ley General Tributaria. c) En el supuesto de existir comprobación de valores podrá promover tasación pericial contradictoria para corregir el resultado así obtenido, con arreglo a lo establecido en el artículo 135 de la citada Ley General Tributaria, en el mismo plazo indicado en el apartado anterior.

TERCERO.- El 21 de enero de 2010 D.ª A y D.ª B, D. C y D. D presentaron escritos independientes, del mismo formato y similar contenido, en los que solicitan una ampliación, de 15 días, del plazo para presentar recurso de reposición contra la liquidación recibida por cada uno de ellos, debido, según indican en todos los casos, a haberse dirigido a un despacho de profesionales para que me asesoraran y procediesen en consecuencia y me han pedido explicaciones de las fechas de su recepción y al no saberlo me han aconsejado que se solicite una AMPLIACIÓN DEL PLAZO para que les dé tiempo suficiente a estudiar el caso ya que es un asunto totalmente desconocido para ellos, por lo que me es totalmente imposible poder atender el presente requerimiento. Los interesados añaden que en base a lo anteriormente expuesto, y amparándome en el artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, mediante el presente escrito vengo a solicitar que se acuerde la prórroga del mentado plazo en los términos establecidos en aquel precepto toda vez que la solicitud no entraña perjuicio a terceros y resulta virtualmente imposible a esta parte atender el requerimiento identificado en el plazo concedido, por la causa mencionada, por ello tengo a bien solicitar ampliación de plazo en QUINCE DÍAS para que tenga suficientemente tiempo para recopilar cuanta documentación me falta.

Mediante acuerdos iguales de fecha 26 de enero de 2010, oportunamente notificados, el órgano gestor resolvió motivadamente denegar las solicitudes de ampliación del plazo para interponer recursos de reposición contra las liquidaciones.

Por escritos presentados el 2 de marzo de 2010 los cuatro interesados interpusieron recursos de reposición independientes e iguales contra las anteriores resoluciones denegatorias, por los motivos que exponen.

Mediante resoluciones de fecha 15 de abril de 2010, de idéntico contenido, el órgano gestor inadmitió por extemporáneo los anteriores recursos de reposición. Las resoluciones se notificaron el 27 de abril de 2010.

CUARTO.- El 25 de mayo de 2010 los recurrentes interpusieron reclamaciones económico-administrativas números ..., ..., ... y ... contra las anteriores resoluciones de 15 de abril de 2010 ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional mencionado en el encabezamiento de la presente resolución, y el 30 de diciembre de 2010 presentaron escritos de alegaciones.

La reclamaciones fueron acumuladas, y el 30 de junio de 2011 el Tribunal Regional dictó resolución acordando desestimar las mismas. La resolución del Tribunal Regional se notificó el 11 de julio siguiente.

QUINTO.- El 8 de agosto de 2011 Dª. A, en nombre propio y en nombre y representación de sus hijos Dª. B, D. C y D. D, interpuso recurso de alzada ordinario contra la resolución del Tribunal Regional, mediante escrito en el que formula las siguientes alegaciones: «PRIMERO.- Invocamos el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, establece en su: Articulo 91. Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación. 1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos. 2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo. 3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos: a) Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar. b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen. c) Que no se perjudiquen derechos de terceros. Teniendo en cuenta esto: 1.- El escrito de solicitud de ampliación se ha producido antes del vencimiento del plazo establecido para dictar y notificar la resolución expresa en su correspondiente procedimiento administrativo. 2.- Las circunstancias que lo aconsejan se fundamentan en nulidad del expediente administrativo e indefensión de los administrados. Manifiesta la Junta de Castilla y León que no cabe la aplicación de la anterior normativa al encontrarnos ante un procedimiento terminado, sin embargo esto no es correcto, dado que la finalización del procedimiento no se produce por la emisión de la comprobación de valores y la liquidación, sino por la manifestación del sujeto pasivo sobre referida liquidación con su disconformidad o acta de conformidad con la misma y su consiguiente notificación. De esta manera la declarante podía optar entre oponerse, manifestar su conformidad expresa o tácita, recurrir en Reposición o ante el TEA e incluso solicitar la pericial contradictoria, y en su escrito de fecha 18 de Enero de 2010 así lo manifiesta al no concretar su aceptación u oposición ... SEGUNDO.- Por ello alegamos Indefensión, en base al Artículo 24 de la Constitución Española, establece que: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Y en el presente caso la denegación injustificada del aplazamiento solicitado, provoca una flagrante indefensión a mi persona. Es doctrina y Jurisprudencia mayoritariamente admitida la concesión de los plazos de ampliación siempre que NO SE PERJUDIQUEN DERECHOS DE TERCERO, tal y como es el presente caso. Por lo tanto entendemos, que siendo actuación discrecional de esta Administración la concesión o no de referida ampliación del plazo y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, se deberá de acceder a lo solicitado, ampliando el plazo durante 15 días a fin de poder presentar el correspondiente recurso de reposición, y no denegar los plazos en base a un único fin recaudatorio totalmente injustificado. TERCERO.- El artículo 49.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), dispone: La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de terceros. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados. El precepto transcrito se refiere a las actuaciones o trámites dentro del procedimiento en tramitación, pero no al plazo máximo de duración del propio procedimiento, esto es, de resolución y notificación, cuyo régimen se contiene en el artículo 42.6 del mismo texto legal citado, por ello exige la Ley que tanto la decisión como la petición sobre la ampliación debe producirse antes del vencimiento del plazo legalmente establecido para la conclusión del procedimiento. En el caso presente, es potestativo de esta Administración conceder o no, la ampliación del plazo solicitado, valorando las circunstancias concurrentes y teniendo en cuenta que con dicha demora no se perjudica derechos de terceros. Tampoco acceder a dicha petición supondrá el incumplimiento del plazo legal para resolver y notificar el procedimiento, ni ha sido declarada la urgencia en su tramitación. Razones éstas que motivaban la concesión de la ampliación que se solicita».

Los recurrentes piden que se anule la resolución impugnada y que se retrotraigan las actuaciones y proceda a conceder la ampliación del plazo de 15 días solicitado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Concurren los requisitos respecto a competencia, legitimación y formulación en plazo exigidos por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son presupuesto para la admisión a trámite del presente recurso de alzada, en el que se plantea como única cuestión la de la eventual falta de conformidad a derecho de la denegación de las solicitudes presentadas por los interesados sobre ampliación del plazo para interponer recursos de reposición contra las liquidaciones que les habían sido practicadas.

SEGUNDO.- Los recurrentes fundamentan el derecho que alegan a la ampliación del plazo para interponer recurso de reposición contra la liquidación que a cada uno les fue girada, en dos preceptos: el artículo 91, apartados 1 a 3, del Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, y el artículo 49, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. El artículo 91 del Reglamento mencionado, bajo el epígrafe Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación, establece en sus tres primeros apartados que: 1. El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites que no exceda de la mitad de dichos plazos. 2. No se concederá más de una ampliación del plazo respectivo. 3. Para que la ampliación pueda otorgarse serán necesarios los siguientes requisitos: a) Que se solicite con anterioridad a los tres días previos a la finalización del plazo que se pretende ampliar. b) Que se justifique la concurrencia de circunstancias que lo aconsejen. c) Que no se perjudiquen derechos de terceros. A su vez el artículo 49 de la Ley 30/1992, bajo el título Ampliación, dispone en su apartado 1 que: La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de ampliación deberá ser notificado a los interesados.

Sin embargo, cabe manifestar que, a juicio de esta Sala, las normas transcritas no permiten fundamentar el derecho que defienden los interesados, y que la actuación del órgano gestor no ha producido indefensión alguna a los mismos, como afirman. Y ello, por los dos motivos siguientes:

  1. ) En primer lugar, porque la concesión de la ampliación de plazo que establecen los indicados preceptos constituye una facultad de la Administración, y no una obligación impuesta por la norma. La Administración actúa en este caso en cumplimiento de una potestad discrecional, no de una potestad reglada. Así se deduce de los términos en los que están redactados dichos artículos: El órgano a quien corresponda la tramitación del procedimiento podrá conceder, a petición de los obligados tributarios, una ampliación de los plazos (artículo 91 del Reglamento), y La Administración, salvo precepto en contrario, podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una ampliación de los plazos establecidos (artículo 49 de la Ley 30/1992).

  2. ) Porque ambos preceptos se refieren a ampliación de plazos de actos de trámite, y no a ampliación de plazos de actos administrativos, como son las liquidaciones de 10 de diciembre de 2009, respecto de las cuales los interesados solicitaron la prórroga del plazo para presentar recursos de reposición.

Así, el artículo 91 del Reglamento, tanto en su título (Ampliación y aplazamiento de los plazos de tramitación) como en la redacción de su apartado 1 (El órgano ... podrá conceder ... una ampliación de los plazos establecidos para el cumplimiento de trámites) se refiere únicamente al aplazamiento de actos de trámite. Cabe señalar a este respecto que la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, al regular los procedimientos de gestión, como el de comprobación limitada o el de verificación de datos, separa expresamente los actos de iniciación, tramitación y terminación de los procedimientos (en los artículos 137 a 139 en relación con el procedimiento mencionado en primer lugar y en los artículos 132 y 133 en relación con el segundo), lo que contribuye a un mejor deslinde de los actos de trámite respecto de los demás actos.

En cuanto al artículo 49.1 de la Ley 30/1992, debe considerarse también exclusivamente referido a actos de trámite ya que para que la Administración pueda conceder la prórroga es necesario que no exista precepto en contrario, así, si el plazo tiene el carácter de improrrogable,resulta evidente que no podrá concederse prórroga alguna. Como se ha dicho por este Tribunal Económico-Administrativo Central en Resolución de 25 de noviembre de 2011 (R.G. 1033-09): «El artículo 49 de la Ley 30/1992 no supone que la posibilidad de ampliación de plazos que se prevé sea aplicable a los plazos para la interposición de los recursos administrativos, pues esta tesis choca frontalmente con la configuración que se establece en la LRJPAC del sistema de recursos administrativos, garantía y carga a la vez para los administrados, en la medida en que, por un lado, los recursos administrativos tienden a garantizar el acierto de la decisión administrativa, pero, por otro lado, resultan de obligada interposición para poder acceder a la vía jurisdiccional, lo que lleva a la configuración de los plazos de interposición como plazos de caducidad y, por tanto, preclusivos, improrrogables y no susceptibles de ampliación, en la medida en que su interposición resulta determinante para acceder a la jurisdicción. La propia lectura completa del artículo 49 pone de relieve que el ámbito propio de la posibilidad de ampliación de plazos que en él se prevé se ciñe, exclusivamente, a los trámites que se desarrollan dentro del procedimiento administrativo y no a los plazos para la interposición de los recursos, lo que se deriva especialmente de la previsión contenida en el apartado 2 del precepto. En el mismo sentido, contrario a la aplicabilidad del artículo 49.1 a casos como el presente, se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 21 de abril de 2005 (rec. nº 543/2002).

Por los motivos expuestos debe rechazarse la pretensión de los recurrentes.

En consecuencia,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, EN SALA, en el recurso de alzada promovido por Dª. A y Dª. B, D. C y D. D, ACUERDA: Desestimarlo.

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