STSJ Murcia 850/2013, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución850/2013
Fecha11 Noviembre 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00850/2013

RECURSO nº.421/2009

SENTENCIA nº. 850/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Leonor Alonso Díaz Marta

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 850/13

En Murcia, a once de noviembre de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 421/09, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de 7.749'76 # y referido a: Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Parte demandante:

PEGAFER, S.L., representada por el Procurador Sr. Arjona Ramírez y defendida por el Letrado Sr. Terrer Artés.

Parte demandada:

La Administración del Estado (TEAR de Murcia), representada y defendida por el Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus servicios jurídicos.

Acto administrativo impugnado: Resolución del Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de abril de 2009 que desestima la reclamación económico- administrativa 30/1589/2008 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 130283 2008 000308, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. (División horizontal), con deuda a ingresar de 7.749'76 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que, estimando en todas sus partes el recurso, se acuerde la nulidad de la liquidación por tratarse de una subsanación y carecer de objeto la liquidación.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9

de septiembre de 2009, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La partes demandadas se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida; solicitando ambas partes la imposición de costas a la recurrente.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 31 de octubre de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la actora el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución del

Tribunal Económico Regional de Murcia de 30 de abril de 2009 que desestima la reclamación económicoadministrativa 30/1589/2008 interpuesta contra la liquidación nº. ILT 130283 2008 000308, por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA.JJ.DD. (División horizontal), con deuda a ingresar de 7.749'76 #, girada por la Oficina Liquidadora del Distrito Hipotecario de Lorca.

El TEAR desestima la reclamación ya que, conforme al art. 2.1 del texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y AA .JJ.DD., el Impuesto se exigirá con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato liquidable, cualquiera que sea la denominación que las partes le hayan dado, prescindiendo de los defectos, tanto de forma como intrínsecos, que puedan afectar a su validez o eficacia. Sigue diciendo el TEAR que con carácter general la calificación de un acto o contrato no puede desvirtuarse por una posterior escritura de rectificación o subsanación. En este tipo de escrituras hay que matizar el motivo de la rectificación o subsanación, pues si se trata de un error material o de hecho, no estará sujeta al impuesto, pero si no existe tal error material y lo que se efectúa es una nueva declaración de voluntad, constituirá un acto sujeto al impuesto. En el supuesto examinado, el hecho imponible lo constituye la escritura pública de 30 de enero de 2008, con nº de protocolo 240 de la Notaría de la Sra. García Sillero, escritura que los otorgantes califican de subsanación de otra otorgada por los mismos conceptos el 14 de agosto de 2007, cuando es lo cierto que consta en la propia escritura de 30 de enero de 2008 que la ahora recurrente cedió a la mercantil Estructuras Cullar 2004, S.L. el pleno dominio de un trozo de terreno o solar de 300 m2 a cambio de obra en virtud de escritura autorizada en Puerto Lumbreras el 1 de agosto de 2007, escritura de cesión que a su vez fue resuelta, adquiriendo otra vez la propiedad Pegafer, S.L. en virtud de otra escritura autorizada el mismo día 30 de enero de 2008. En resumen, dice, los propios otorgantes reconocen que la escritura fue resuelta por mutuo acuerdo de las partes, y no como establece el art. 57 del texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, es decir que la resolución del contrato no ha sido declarada o reconocida judicialmente o...

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