STSJ Castilla y León 1968/2013, 15 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1968/2013
Fecha15 Noviembre 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01968/2013

Sección Tercera

55820

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2010 0100928

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000677 /2010

Sobre ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L.

Representante: D. FRANCISCO JAVIER STAMPA SANTIAGO

Contra TEAR

Representante: ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a quince de noviembre de dos mil trece.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1968/13

En el recurso contencioso-administrativo núm. 677/10 interpuesto por la entidad mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., representada por el Procurador Sr. Stampa Santiago y defendida por el Letrado Sr. Caunedo Pérez, contra sendas Resoluciones de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación núm. NUM000 y núm. NUM001 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre procedimiento recaudatorio -derivación de responsabilidad y medidas cautelares-.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2010 la entidad mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., interpuso recurso contencioso-administrativo contra dos Resoluciones de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria, la primera, de la reclamación núm. NUM000 en su día presentada contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 22 de abril de 2009 por la Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de León, por el que se derivaban deudas de la sociedad Palat Dafer, S.L., a la reclamante, siendo la mayor de dichas deudas de importe 29.635,12 #, y desestimatoria, la segunda, de la reclamación NUM001 presentada contra el acuerdo dictado el 6 de abril de 2009 por el Delegado Especial de la AEAT de Castilla y León por el que se desestimó el recurso de reposición planteado contra el acuerdo del citado Delegado Especial, por el que se adoptaba la medida cautelar consistente en el embargo preventivo de dos bienes inmuebles para asegurar el cobro del importe pendiente de determinadas deudas tributarias, cuya cuantía total asciende a 85.780,19 #.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 20 de octubre de 2010 la correspondiente demanda en la que solicitaba se declaren los actos administrativos impugnados no conformes a Derecho, anulándolos y dejándolos sin efecto, y que se reconozca su derecho a obtener la devolución de las cantidades que se hayan satisfecho a consecuencia de la derivación de responsabilidad impugnada, así como al levantamiento de embargos y cualquier otra carga que se haya acordado sobre bienes propiedad de la mercantil recurrente.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 2010 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 70.092,55 #, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones, y quedando las actuaciones en fecha 9 de enero de 2012 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 14 de noviembre de 2013.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La Resolución de 29 de enero de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, objeto del presente recurso -junto con otra de la misma fecha que desestimó la reclamación núm. NUM001, sobre medidas cautelares-, desestimó la reclamación núm. NUM000 en su día presentada por la entidad mercantil PROMOCIONES Y OBRAS VALDEVIMBRE, S.L., contra el acuerdo de derivación de responsabilidad dictado el 22 de abril de 2009 por la Jefe de la Dependencia de Recaudación de la AEAT de León, por el que se derivaban a la reclamante deudas de la sociedad Palat Dafer, S.L, por entender, en esencia, que hay constancia en el expediente de las actuaciones -suficientes- seguidas para el cobro de la deuda (embargos de cuentas bancarias conocidas y de créditos, y solicitudes de información al Registro de la Propiedad, al Catastro y al Registro de Tráfico), no constando por otro lado en el expediente como conocidos por la Administración antes de dictarse la declaración de fallido la existencia de los créditos que alega, por lo que aquélla, como declaración de conocimiento, fue correctamente dictada; que la exigencia de las deudas tributarias a la reclamante se fundamenta en lo previsto en el artículo 43.1.h) de la LGT /03, concurriendo el elemento objetivo de que estemos ante dos o más personas jurídicas controladas o dirigidas por la misma o las mismas personas, fuertemente vinculadas entre sí ya que la deudora principal Palat Dafer, S.L., tiene como socio único y administrador a don Cristobal, mientras que la reclamante tiene como socias y administradoras a doña Joaquina y a su hija doña Santiaga, actuando el citado don Cristobal, cónyuge de doña Joaquina, como apoderado social, y junto al carácter familiar y conyugal de los citados, puede llegarse a la conclusión de que nos encontramos con dos personas jurídicas pero que en el fondo son dos manifestaciones de una única voluntad de decisión y de un solo negocio, pudiendo observarse que el objeto social de ambas mercantiles es el mismo, los únicos bienes de la deudora principal han pasado a la responsable, la cual continúa con la promoción de seis viviendas en el solar de la C/ DIRECCION000 de Valdevimbre que construía la deudora principal, en definitiva, una sola actividad económica manifestada a través de dos personas jurídicas formalmente distintas pero materialmente iguales; que siendo necesario que concurra además el elemento subjetivo -que el montaje societario se efectúe con ánimo defraudatorio, en este caso defraudar en la fase de pago-, doña Joaquina ingresa un talón en una cuenta de la deudora principal y posteriormente y en pago de dicha hipotética deuda, la deudora principal transmite sus dos únicos bienes (dos inmuebles) a doña Joaquina, ésta los aporta en pago de sus participaciones en la mercantil reclamante, y dicha sociedad continúa una promoción de viviendas en uno de dichos bienes (un solar), no constando en el expediente la causa por la cual doña Joaquina efectuó el ingreso de ese talón en la deudora principal; que, por lo tanto, detrás de una operación de crédito con una posterior dación en pago lo que realmente nos encontramos es que a la deudora principal se le da una cantidad de dinero para posteriormente transmitir la propiedad de unos inmuebles, es decir, estaríamos ante una compraventa, pero si bien en principio podría ser una compraventa lícita, el hecho de que nos encontremos ante dos personas jurídicas y una sola voluntad de decisión, y que además se proceda a sustituir bienes fácilmente perseguibles por la Hacienda Pública, como son los dos inmuebles, por otros bienes de más difícil persecución como es el dinero en efectivo, hacen llegar al Tribunal a la conclusión de que se efectuó dicha operación a través de estas dos mercantiles vinculadas con un ánimo de dificultar o impedir el cobro de las deudas por parte de la Hacienda Pública; y que el tercer y último requisito es consecuencia lógica de los otros dos pues existe esa unicidad de personas al existir fuertes vínculos personales entre los socios y administradores de ambas sociedades, siendo clara la desviación patrimonial pues se sustituyen bienes fácilmente perseguibles de la deudora principal por otros de más fácil ocultación, todo ello con independencia de que la deudora principal haya cesado o no en sus actividades económicas, requisito que no es exigido por el artículo 43.1 h) de la LGT, supuesto que no debe confundirse con el de la sucesión prevista en el artículo 42.1 c) LGT ya que mientras en ésta se consagra la...

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