SAP Pontevedra 762/2013, 21 de Noviembre de 2013

PonenteMAGDALENA FERNANDEZ SOTO
ECLIES:APPO:2013:2532
Número de Recurso45/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución762/2013
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00762/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 de PONTEVEDRA

N00400

C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387

N.I.G. 36057 42 1 2010 0008650

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2012

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000660 /2010

Apelante: Clemencia

Procurador: MARIA AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ

Abogado: ESTHER SANCHEZ DEL CUETO LOSADA

Apelado: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ALBERTO VIEJO PUEGA

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO, Presidente; DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 762

En Vigo, a Veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

Vistos en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO número 660/10, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA

N. 4 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 45/12, en los que es parte apelante - dte. : Clemencia, representada por la Procuradora Dª AUXILIADORA RUIZ SANCHEZ y asistido del letrado Dª ESTHER SANCHEZ DEL CUETO LOSADA; y, apelada - dda. : BANCO SANTANDER S.A. representado por el procurador Dª GEMMA ALONSO FERNÁNDEZ y asistido del letrado D. ALBERTO VIEJO PUGA.

Ha sido Ponente la Iltma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Vigo, con fecha 26 de Julio de 2011, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Dª Clemencia frente a las entidades BANCO SANTANDER S.A. Y SANTANDER SEGUROS S.A. debo absolver y absuelvo a las mismas de las pretensiones contra ellas deducidas con imposición de costas a la demandante."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de Dª Clemencia, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la celebración de vista el día 30 de Mayo de 2013 a las 11 horas.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda promovida por Doña Clemencia contra Banco Santander, S.A. y Santander Seguros y Reaseguros, Compañía Aseguradora, S.A. En dicha sentencia se expone, en síntesis, que ninguna base probatoria avala la incapacidad de Don Juan Antonio, tampoco puede admitirse la ausencia de causa, ni la imposibilidad de comprensión del producto que se adquiría por el causante de la demandante, ni negligencia por parte de la demandada, aun teniendo en cuenta la avanzada edad del contratante y la imposibilidad de recuperar lo aportado hasta que tuviera 96 años de edad, ya que tenía la posibilidad de rescatarlo.

Frente a dicha sentencia se alza la referida demandante, solicitando su revocación y la estimación íntegra de la demanda; recurso al que se opuso la representación de las mercantiles demandadas interesando la confirmación y la imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.

SEGUNDO

Son hechos acreditados los siguientes:

  1. Don Juan Antonio nacido el NUM000 1920 y fallecido el 17 abril 2008, suscribió, en fecha 17 de noviembre 2006 (cumplidos los 86 años), tres contratos denominados "Seguro de Inversión Petrobolsa" con la entidad Santander de Seguros y Reaseguros, S.A., la mediación de Banco Santander, S.A. y una duración de diez años (hasta el 27 de diciembre 2016); realizando en la misma fecha unas aportaciones de 50.000, 30.000 y 10.000 euros (total 90.00 euros), que procedían de fondos depositados a plazo en el Banco demandado.

  2. En las condiciones particulares de dichos contratos figura como tomador y beneficiario Juan Antonio y como asegurado Don Dionisio, nacido en el año 1966.

  3. Los productos suscritos, tal se expresa en las condiciones especiales, son una modalidad de seguro de vida en el que las aportaciones realizadas y sus futuros rendimientos son invertidos por la Compañía Aseguradora en una determinadas cartera de Activos Financieros y tanto su valor de rescate como el importe de la prestación satisfecha al beneficiario o beneficiarios del seguro, están vinculados al valor de mercado de dicha Cartera de Activos Financieros.

  4. Solicitado el rescate por la heredera accionante el 28 de marzo de 2009, los abonos llevados a cabo en la cuenta bancaria el 2 de abril 2009 fueron de 8.004,86, 40.091,51 y 24.050,88 euros, de manera que el total de las aportaciones iníciales quedó reducido a 72.147,25 euros.

  5. En Resolución dictada en fecha 23 de diciembre de 2003 la Delegación Provincial de la Consellería de Asuntos Sociais había reconocido a Don Juan Antonio un grado de minusvalidez del 78%, con efectos desde el 29 de julio 2003 y con fundamento en las siguientes patologías: Diabetes Mellitus Insulinodependiente; retinopatía diabertica con déficit visual bilateral severo, neuropatía diabética y macroangiopatia.

TERCERO

Al producto de que aquí se trata le es de aplicación la legislación de Mercado de Valores contenida en el Real Decreto 629/1993, de 3 de Mayo, sobre Normas de actuación en los Mercados de Valores y Registros Obligatorios y la Ley 24/1988, de 28 de Julio, de Mercado de Valores. De manera que sobre esta cuestión tiene razón la parte apelada, dada la fecha de suscripción de los productos no le es de aplicación la Ley 47/2007, de 19 de Diciembre, que modificó la anterior Ley 24/1988 y que transpuso al ordenamiento jurídico interno la directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Abril de 2004, relativa a los mercados financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo.

El art. 79 Ley 24/1988, dada la complejidad del mercado de valores, establecía que toda persona o entidad que actúe en un mercado de valores, tanto recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en valores, deberá dar absoluta prioridad al interés de su cliente, lo que se traduce en la necesaria transparencia, diligencia y en el desarrollo de una gestión ordenada y prudente, cuidando de los intereses de los clientes como propios, y el R.D. 629/1993 concretó, aún más, desarrollando en su anexo, un código de conducta presidida por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia, y adecuada información, tanto respecto de la clientela, a los fines de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión (artículo 4) como frente al cliente ( artículo 5), proporcionándole toda la información de que dispongan y que pueda ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión, "haciendo hincapié en los riesgos que cada operación conlleva " ( artículo 5.3). Disponiendo el art. 1 del citado Real Decreto 629/1993 que las disposiciones contenidas en él serán de aplicación a las operaciones y actividades mencionadas en el art. 71 de la Ley 24/1988, de 28 de Julio de Mercado de Valores, que realicen las sociedades y agencias de valores, ya se refieran a valores negociados en algún mercado organizado, oficial o no, situado en España o en el extranjero, ya a valores no negociados en tales mercados. Y también se aplicará a las operaciones y actividades relacionadas con el mercado de valores que realicen las demás entidades mencionadas en el art. 76 de la referida Ley de Mercado de Valores .

Así pues, bajo la vigencia de la antigua redacción de la Ley 24/1988 y del RD 629/1993, aquí aplicables, por la fecha en que se formalizaron las contrataciones, no hay duda que sobre las entidades de crédito pesaba un innegable deber de información y transparencia que necesariamente ha de traducirse en la obligación de dar a sus clientes una información clara, correcta, precisa, suficiente y entregada a tiempo para evitar su incorrecta interpretación, deberes cuya finalidad no es otra que la de garantizar la obligación que tienen las entidades que intervienen en la comercialización de productos financieros, sometidos por su naturaleza de derivados y especulativos a la normativa del Mercado de Valores, de facilitar a los clientes en forma clara y comprensible la verdadera naturaleza del producto de inversión ofertado para que estos puedan tomar la decisión con completo y adecuado conocimiento del riesgo que habrán de soportar si siguen su consejo y contratan el mismo.

El deber de información de la entidad financiera al cliente, de acuerdo con los términos legales que hemos expuesto, como no podía ser de otra manera, también venía siendo exigido por la jurisprudencia, buena prueba de ello es la STS 11 de Julio de 1998 al establecer que "la Ley de Mercado de Valores contiene una serie de normas de conducta de las Sociedades y Agencias de Valores presididas por la obligación de dar absoluta prioridad al interés del cliente (artículo 79 ), lo que se traduce, entre otras, en la...

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