SAP A Coruña 347/2013, 19 de Noviembre de 2013

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2013:2845
Número de Recurso593/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución347/2013
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00347/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 593/2012

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 71/2012

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Ordes

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 347/2013

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a diecinueve de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 593/2012, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ordes, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 71/2012, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 4.219,58 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: PIENSOS NANFOR S.A., representada por el Procurador Sra. VAZQUEZ COUCEIRO, como APELADO: DOÑA Isabel, representada por el Procurador Sr. CALVIÑO GÓMEZ.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ordes, con fecha 7 de septiembre de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Gómez Martín en nombre y representación de Piensos Nanfor S.A. contra Doña Isabel, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra.

Se imponen las costas procesales a la parte demandante."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de PIENSOS NO NFOR S.A. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente. TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la sociedad actora contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se reclama la cantidad de 3.885,44 euros por el impago de determinadas facturas correspondientes al pienso vendido a la demandada, plantea como primer motivo la disparidad que dice existir entre las cuestiones alegadas por esta parte en su escrito de oposición a la petición inicial del juicio monitorio, que precedió al presente juicio verbal, y las planteadas en la contestación a la demanda formulada en el acto de la vista del juicio, argumentando la actora apelante que sólo pueden ser objeto de debate en el juicio las cuestiones que hayan sido invocadas en dicho escrito de oposición, y no las que se hubieran alegado en la contestación a la demanda.

De acuerdo con los arts. 812 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. El hecho de que el proceso declarativo así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que "el asunto" en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudor sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal, y sin que exista ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones, planteadas o no por el deudor en su oposición al mismo, que no constituye una verdadera contestación a la demanda como tampoco tiene esta condición la petición inicial, por lo que deben ser alegadas o, en su caso, reproducidas en la vista del juicio verbal que ha de seguirse a continuación, según corresponde a la finalidad que debe tener este acto que marca el momento preclusivo para que el demandado alegue sus defensas o excepciones materiales y procesales, con arreglo a la plenitud contradictoria que permite el procedimiento, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. De ahí que el art. 818 de la LEC no requiera para el escrito de oposición la forma de ni el contenido de la contestación a la demanda ( art. 405 LEC ), por lo que no es necesario que esté motivado y exprese las causas de la oposición a la petición del acreedor, siendo suficiente que en el mismo se manifieste la voluntad del deudor de oponerse a la reclamación. Por ello, en estos casos de juicio verbal precedido de la oposición del deudor en el proceso monitorio, al igual que sucede en los demás juicios verbales en los que no hay previa contestación a la demanda, tiene plena aplicación el art. 443.2 de la LEC cuando señala como contenido propio de la vista del juicio verbal, a cuya tramitación se remite el art. 818.2 de la LEC, la formulación por el demandado de las alegaciones que a su derecho convengan, con independencia de los motivos de oposición invocados en aquel procedimiento.

Con arreglo a esta interpretación, las cuestiones y excepciones formuladas por la parte demandada y que definen la controversia constitutiva del objeto del proceso son las alegadas en la vista del juicio verbal, en la que, además de ratificar el escrito de oposición del monitorio, se invocó expresamente con carácter principal, frente a la acción de cumplimiento contractual ejercitada en la demanda en reclamación de la parte del precio adeudada por la venta de pienso a la demandada, la excepción de contrato incumplido o "exceptio non adimpleti contractus", y la entrega por la actora de un "aliud pro alio" o prestación distinta a la convenida, al amparo de los arts. 1101 y 1124 del Código Civil . Pero, en cualquier caso, las cuestiones planteadas en el acto de la vista no suponen la introducción de hechos nuevos ni una modificación sustancial de lo alegado en el escrito de oposición, sino más bien una precisión jurídicamente motivada de lo entonces expuesto, puesto que en dicho escrito se exponían ya los hechos esenciales que integran el incumplimiento contractual de la actora, como es la mala calidad del pienso suministrado determinante de la enfermedad y muerte del ganado a cuya alimentación estaba destinado. Por consiguiente, el motivo de apelación carece de fundamento y debe ser rechazado.

SEGUNDO

Idéntico rechazo merece, por su absoluta improcedencia y falta de fundamento jurídico, el motivo del recurso que reitera la alegación, formulada por la demandante en el acto de la vista del juicio, de prescripción de la excepción alegada por la demandada.

Es evidente que el instituto de la prescripción extintiva, regulado en los arts. 1961 y ss. del Código Civil, se refiere a las acciones o pretensiones que las partes puedan deducir, y no es aplicable en principio a las excepciones propiamente dichas, con independencia de que la excepción derivada de una determinada relación jurídica pueda verse afectada por la prescripción de la acción que emana de la misma relación, si existe una mutua dependencia entre ellas y la excepción se formula en términos que implican el ejercicio de una pretensión en términos de defensa ( SS TS 12 marzo 1965 y 12 abril 1994 ). Cuestión distinta es que la prescripción pueda alegarse por vía de acción o reconvención, y no sólo de excepción, en determinados casos ( SS TS 12 marzo 1985 y 22 diciembre 2000 ), siempre que se formule frente a una pretensión y con la finalidad de extinguir el derecho ejercitado. Pero en este caso, como bien señala la sentencia apelada, la demandada no formula reconvención ni hace valer acción o pretensión alguna contra la actora, como serían las acciones edilicias derivadas de la obligación de saneamiento, que contemplan el art. 1.490 del CC y los arts. 336 y 342 del CCom ., limitándose a solicitar la desestimación de la demanda y a oponer la mencionada excepción de incumplimiento contractual, con base en los arts. 1101 y 1124 del CC, por lo que...

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