SAP Alicante 385/2013, 3 de Octubre de 2013

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2013:3571
Número de Recurso285/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución385/2013
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 285 (M-76) 13

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 222/12

JUZGADO de lo Mercantil nº 1 Alicante

SENTENCIA Nº 385/13

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a tres de octubre del año dos mil trece

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto Juicio Ordinario sobre responsabilidad de administradores, seguido en instancia ante el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante con el número 222/12, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte co- demandada, D. David, representado en este Tribunal por el Procurador D. Luis Miguel Carratalá Baeza y dirigido por el Letrado Dª. Aurora F. Martínez Miravete; y como parte apelada la mercantil demandante La Archenera Logística S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª: Alicia Carratalá Baeza y dirigida por el Letrado D. Pedro Lozano Sánchez, que ha presentado escrito de oposición. El co-demandado D. Eulalio, está en situación de rebeldía procesal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Mercantil número uno de los de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 222/12, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2013, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda presentada por La Archenera Logística S.L. contra David y Eulalio, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen solidariamente a la actora la suma de 58.809,93 #, más los intereses legales desde la interpelación judicial. Las costas se imponen a los demandados ".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por las parte arriba referenciada; y tras tenerlos por interpuestos, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 26 de junio de 2013 donde fue formado el Rollo número 285/M- 76/13 en el que se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 2 de octubre de 2013, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia, tras desestimar la ejercitada de responsabilidad por deudas al amparo del artículo 367 en relación al 363-1 de la LCS al no haberse especificado, ni en demanda ni en Audiencia Previa, los hechos que constituyen el presupuesto de dicha acción en relación a la causa de disolución concurrente y generadora de la responsabilidad demandada por falta del trámite de disolución societaria, llega sin embargo a una conclusión condenatoria respecto de la responsabilidad por daños del artículo 241 LCS a partir de la consideración de la realidad de la deuda a la vista de los dos pagarés emitidos por la sociedad Saleman S.A., la administrada por los co-demandados, por importes de 28.250 y 27.969,76 euros, títulos expresamente reconocidos como impagados y en tanto concurren circunstancias acreditativas del cierre de hecho, no desvirtuados por la actividad probatoria en contra de los demandados, como son, primero, la situación de pérdidas de la sociedad de los demandados, segundo, las deudas mantenidas con la administración tributaria y de la seguridad social y proveedores y, tercero, por el hecho de que el domicilio social esté cerrado y que estén sin depositar las cuentas anuales desde el ejercicio 2008/2009.

Contra esta sentencia formula recurso de apelación el administrador personado en la causa, D. David que alega, respecto de la acción de responsabilidad por deudas, infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación a las acciones ejercitadas

SEGUNDO

Si el Tribunal no entiende mal el argumento del primero de los motivos que constituyen el escrito de apelación de la representación legal del Sr. David, la Sentencia de instancia habría infringido el articulo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sería incongruente porque al desestimar la acción de responsabilidad por deudas a que se refiere el artículo 367 LSC, debió de desestimar la demanda en su conjunto ya que, afirma el apelante, el procedimiento habría versado sobre la causa de disolución de la sociedad administrada por el apelante cuando en realidad, ni se ha identificado la causa -lo que ha derivado en la desestimación de la pretensión de responsabilidad del 367 LCS- ni se ha continuado la acción ejercitada inicialmente frente a Salesman S.A. y, por tanto, no debería haberse estimado la demanda.

El motivo se desestima.

Véase que en la demanda se ejercitan dos acciones claramente diferenciadas, amparadas por el instituto de la acumulación de acciones - art 71 y concordantes LEC - la del artículo 367 y 363 LSC de responsabilidad solidaria de los administradores por incumplimiento de los deberes impuestos en caso de la concurrencia de causa de disolución, y la del artículo 236 y 241 LSC de responsabilidad de los administradores por daños.

Las SSTS de 17 de octubre de 2005, 30 de noviembre de 2005, 9 de marzo de 2006, 22 de marzo de 2006, 23 de junio de 2006, admiten que ambas acciones pueden ser acumuladas y señalan expresamente que no incurre en incongruencia la sentencia que fija, como determinante de la responsabilidad, uno u otro título, siempre que el que se fije, en este caso el de la acción individual de responsabilidad, tenga su base en hechos alegados por la parte ( STS de 28 de septiembre de 2006 ).

En el caso es cierto que la falta de claridad en la demanda en lo fáctico y lo jurídico, en especial por lo que hace a la primera de las acciones, ha derivado en la desestimación de la instancia. Pero sólo tal pronunciamiento ha afectado a esa acción, en absoluto de la segunda que se analiza en la Sentencia en su propia individualidad para llegar, en este caso, a una conclusión estimatoria.

No hay por tanto incongruencia ni infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Al contrario, la Sentencia aporta la claridad argumental precisa para justificar la desestimación en las deficiencias de la demanda. Pero en cumplimiento de su obligación, da respuesta respecto de la acción que sí identifica, jurídica y tácticamente, proyectando sobre ella la prueba practicada para llegar a la conclusión de que se trata.

SEGUNDO

Constituye el segundo bloque de argumentaciones del recurso de apelación lo relativo a la fundamentación de la condena por responsabilidad por daños al apelante y al otro de los co-administradores de la sociedad Saleman S.A.

Aduce en primer lugar que no está acreditada la insolvencia de Saleman S.A., y que las deudas existentes...

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