SJCA nº 10 256/2013, 29 de Julio de 2013, de Barcelona

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
Fecha de Resolución29 de Julio de 2013
Número de Recurso493/2011

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO NÚMERO 10

Ronda Universidad, 18.

BARCELONA

Procedimiento abreviado nº 493/11.

Partes demandantes: "Matadero Frigorífico del Cardoner, S.A." y "Federació Catalana d'Indústries de la Carn".

Parte demandada: Departament d'Economia i Coneixment de la Generalitat de Catalunya.

Vistos por mí, D Eduardo Rodríguez Laplaza, Juez titular en comisión de servicio de los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo de Barcelona, los presentes autos de procedimiento abreviado nº 493/2011, instados por el Procurador de los Tribunales, D. Iu Ranera Cahís, en nombre y representación de "Matadero Frigorífico del Cardoner, S.A." y la "Federació Catalana d'Indústries de la Carn", defendidas por el Letrado D. Tomàs Gui i Mori, contra resolución de la Junta de Finances del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, de 7 de julio de 2011, desestimatoria de reclamación económico-administrativa, representada la Administración demandada por el Letrado, D. Josep Menchón, pronuncio la siguiente

SENTENCIA nº 256/2013

En la ciudad de Barcelona, a 29 de julio de 2013

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2011 tuvo entrada en el Juzgado Decano de esta ciudad, escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo suscrito por la parte actora, en el que tras concretar la resolución objeto de recurso solicitaba se tuviese el mismo por interpuesto en tiempo y forma y se formulaba la oportuna demanda de procedimiento abreviado.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, se citó a las partes para la celebración de la vista, que tuvo lugar el día 29 de abril de 2013, compareciendo la Administración demandada y la actora, ratificándose la recurrente en su escrito de demanda y oponiéndose a la misma la representación de Administración demandada, en base a los argumentos expuestos en su contestación.

Ambas partes propusieron prueba documental. Todas las pruebas propuestas fueron admitidas en el acto.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Del marco litigioso.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la desestimación, por resolución de la Junta de Finances del Departament d'Economia i Coneixement de la Generalitat de Catalunya, de reclamación económico-administrativa formulada por la recurrente contra liquidación de tasa emitida por la Agència de Protecció de la Salut.

La parte demandante sustenta su pretensión impugnatoria en los siguientes motivos: nulidad de la Ley que da cobertura a las liquidaciones impugnadas, por vulneración del principio de reserva de ley tributaria; nulidad de las liquidaciones impugnadas por falta de disposición reglamentaria que desarrolle el art. 21.7 del Decret Legislatiu 3/2008; nulidad de las liquidaciones practicadas por falta de cobertura presupuestaria; nulidad de las mismas por falta de elaboración de una memoria económico financiera previa; nulidad de aquéllas por incumplimiento del principio de equivalencia, y por no obedecer a la prestación de servicio alguno, constituyendo la exacción de la tasa una sanción encubierta; ser beneficiarios del servicio prestado, que se niega, también los consumidores del producto alimentario, de modo que la recurrente no habría de ser el único sujeto pasivo del tributo; incurrir la tasa que motiva las liquidaciones impugnadas en un supuesto de doble imposición; vulneración del principio de igualdad y desviación de poder; constituir las liquidaciones impugnadas un gravamen a la exportación de la industria alimentaria cárnica catalana, contrario al principio de libertad de empresa; vulneración de la Directiva 93/118, del Consejo, de 22 de diciembre, suponiendo la tasa cuestionada una restricción a la exportación; nulidad de las liquidaciones por ser de carácter retroactivo; y vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima que han de inspirar la actuación administrativa. Finaliza la parte actora su escrito de demanda interesando el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad en relación a los preceptos legales por ella cuestionados, sin epecificar cuáles.

La Administración demandada aduce como motivos de oposición a la impugnación los siguientes: imposibilidad de residenciar en el orden contencioso-administrativo la impugnación de un precepto legal, a no imputarse a éste exceso en el ejercicio gubernativo de una delegación legislativa; no incurrir la regulación de la tasa por el DLeg. 3/2008 en vicio alguno de inconstitucionalidad; no vulnerarse principio de competencia alguno; acometer este Decret una regulación completa de la tasa impugnada, comprensiva de sus elementos esenciales; previsión presupuestaria de la tasa; inexistencia de principio alguno de reserva reglamentaria que exija un desarrollo de tal naturaleza de la tasa que motiva las liquidaciones impugnadas; inexistencia de vulneración alguna de la normativa comunitaria, al tratarse de una tasa referida a la exportación a terceros países no comunitarios; inexistencia de vulneración del principio de igualdad, no cabiendo en todo caso tal derecho en la ilegalidad; inexistencia de vulneración de principio de equivalencia alguno; no haberse practicado las liquidaciones de forma retroactiva, obedeciendo las mismas a un tributo vigente a la fecha de realización del hecho imponible, y no habiendo transcurrido el plazo de prescripción del derecho de la Administración tributaria a practicar aquéllas; no concurrir supuesto alguno de doble imposición; resultar inexigible memoria económico-financiera a una disposición de rango legal; inexistencia de desviación de poder, ni de infracción de los principios de buena fe y confianza legítima.

SEGUNDO

De la facultad judicial de planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad y la presunción de constitucionalidad de las leyes.

A este respecto, ha tenido ocasión de emitir informe el Ministerio Fiscal, en caso idéntico al que aquí nos ocupa, en fecha 25 de febrero de 2013 (abreviado nº 246/2011 C, Juzgado Contencioso Administrativo nº 11 de Barcelona), en sentido contrario a su planteamiento.

Dándose aquí por reproducidos los argumentos contenidos en aquel informe, mantiene la STS (Sección 2ª) de 11 de abril de 2013 , (el subrayado es propio) que "En este sentido se pronuncia la Sentencia de esta Sala de 23 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4532/2007 ), que establece el siguiente criterio:

«Por lo demás es constante la jurisprudencia de esta Sala que pone de manifiesto que el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad o su no planteamiento depende de forma exclusiva de la voluntad del órgano judicial sin intervención alguna del poder dispositivo de las partes o del Ministerio Fiscal. Así, en nuestra sentencia de 28 de enero de 2002, dictada en el recurso de casación 9311/1997, recordamos que "El Tribunal Constitucional ha declarado repetidamente ( sentencias de 12 de febrero de 2001, número 32/2001 , y 9 de mayo de 1994, número 130/1994 , y las que en ellas se citan) que el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad es prerrogativa exclusiva de los órganos judiciales, puesto que el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no obliga al órgano judicial a plantear la cuestión cuando lo pida una parte, sino que el planteamiento sólo ha de producirse cuando el Juez o Tribunal considere que la norma de cuya validez depende el fallo a adoptar pueda ser contraria a la Constitución. El citado precepto no concede un derecho a las partes al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que establece elartículo 163 de la Constitución, sino únicamente la facultad de instarlo ante los órganos judiciales, a cuyo único criterio, sin embargo, la Constitución ha confiado el efectivo planteamiento de aquélla cuando, de oficio o a instancia de parte, aprecien dudas sobre la constitucionalidad de la norma aplicable al caso que deben resolver". Y añadimos, consecuentemente, que "El deber de motivación de las resoluciones judiciales no requiere que entre éstas y las alegaciones de las partes exista una exacta correspondencia, y menos aún es exigible esta correspondencia cuando dichas alegaciones van encaminadas a que el Tribunal plantee una cuestión de inconstitucionalidad. En consecuencia no cabe reprochar a la Sala de instancia que no se haya pronunciado expresamente sobre alguna de las razones que, a su juicio, habrían debido conducir al planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad...".

En la misma línea, en la sentencia de 20 de octubre de 2004, dictada en el recurso contencioso-administrativo 168/2002 , recordamos que "La misión de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo no es controlar la constitucionalidad de las Leyes, expresión suma de la normatividad jurídica de carácter ordinario y que responden a la voluntad política expresada a través de las Cortes Generales, representantes del pueblo español. Ni siquiera es objeto de discusión que ( artículo 117, apartados 3 y 4, de la Constitución , 5.2 y 8 de la LOPJ y artículo 1º de la Ley de la Jurisdicción de 13 de julio de 1998) su jurisdicción se concreta al conocimiento de las pretensiones que se dirijan contra los actos de la Administración sometidos al Derecho Administrativo, contra las disposiciones generales que tengan rango inferior al de la Ley, o contra los Decretos Legislativos, si excedieren de los límites de la delegación en ellos contenida". Y añadíamos que "Ciertamente que el artículo 35 de la LO 2/79 admite que los Jueces y Tribunales puedan suspender la resolución de los asuntos sometidos a su conocimiento para someter al Tribunal Constitucional la posible inconstitucionalidad de una norma con rango de Ley de cuya validez dependa el fallo; pero el ejercicio de esa posibilidad debe estar sometido a la moderación que supone la duda, cierta y...

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