Introducción

AutorAna María Gil Antón
Páginas15-22

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El presente trabajo de investigación se centra fundamentalmente, en el estudio de uno de los derechos fundamentales del Art. 18.1 de la Constitución española, en adelante CE, esto es el derecho a la propia imagen relacionándolo con la problemática que hoy se viene planteando en nuestra realidad social, como consecuencia de las intromisiones ilegitimas que se producen en la Sociedad de la información y, más recientemente denominada Sociedad Red. El concepto de red social en Internet supone una nueva forma de relación humana que se ha ido posicionando como uno de los medios de comunicación más populares en la Red, llegando a superar en algunos casos los 132 millones de usuarios recurrentes, según recientes estudios datos facilitados por COMSCORE WORD METRIX en su Informe “Social networking goes global”, publicado en julio de 2007, los mayores usuarios de este tipo de plataformas son los menores. En efecto, la Red además de conllevar innumerables ventajas, entraña un conjunto de riesgos para el usuario en general, y más relevante para los menores, los denominados “nativos digitales”1, que sin haber alcanzado el grado de madurez suficiente, se han incorporado con fuerza a las redes sociales” y vienen sufriendo, sin tan siquiera ser conscientes de ello, múltiples vulneraciones en sus derechos de la personalidad. Lo cierto es que en entornos virtuales, los menores interactúan con amigos en tiempo real, crean y se

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unen en comunidades de su interés (música, deportes, etc.), se comunican mediante blog o mensajes instantáneos, hacen nuevos amigos, comparten imágenes, vídeos, música y experimentan su propia identidad en nuevos espacios virtuales. Tanto es así, que en 2011, alrededor de 20 millones de niños y adolescentes han estado en el mundo virtual2. No obstante, hemos de ser conscientes de que este colectivo, que ha nacido con la tecnología plenamente arraigada, sin embargo tiene un concepto distinto de la privacidad. Todo este cúmulo de circunstancias ha generado una preocupación importante en el ámbito de la protección de la dignidad de la persona que, subyace en los derechos fundamentales que pueden verse así vulnerados, sin perjuicio de que los avances de las tecnología resultan imparables.

Haciendo una breve referencia al propio término dignidad, pilar básico de los derechos fundamentales, hay que considerar, con PACHECO ZERGA que, la dignidad humana es “la expresión del estatuto privilegiado del ser humano, que lleva aparejado un título de respeto erga omnes y, a la vez, una obligación de respeto, también erga omnes3, en la búsqueda siempre renovada de una fundamentación ética de lo jurídico”.

Conviene recordar que el respeto a la dignidad humana se erige, en nuestra cultura occidental, como uno de los principios fundamentales de las sociedades democráticas, constando dicho concepto por primera vez en la Carta de las Naciones Unidas de 25 de junio de 1945, en su preámbulo, para tres años más tarde recogerse dicho concepto esencial en el Preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

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A partir de este momento en el ámbito internacional y en el del Derecho interno de los países occidentales, se incorpora la dignidad humana como fundamento de los derechos humanos y/o como parámetro de referencia para determinar los limites de actuación en la vida social.

En definitiva, la dignidad humana es hoy en día un verdadero principio universal de derecho contemporáneo, imbuyén-dose en los principios fundamentales que se recogen también en nuestro texto constitucional de 1978, cuando en su Art. 10.1 declara que “el respeto a la dignidad humana, a los derechos inviolables que le son inherentes, así como el desarrollo de la personalidad y el respeto a los derechos de los demás, son el fundamento del orden político y la paz social”.

No obstante, no podemos ser ajenos a dos realidades...

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