STS, 11 de Noviembre de 2013

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2013:5790
Número de Recurso1243/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil trece.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PILES, contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en el recurso 1843/2007, acumulado al 1938/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el Expediente número NUM000 , por el se acuerda el justiprecio de la finca urbana de referencia catastral NUM001 , sita en el término municipal de Piles, PLAZA000 , NUM002 , y cuya expropiación fue solicitada por sus titulares, en base a lo previsto en el artículo 184.1 d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana . Han sido partea recurridaa, el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTACIÓN GENERAL DEL ESTADO y el Procurador D. José Luis Rodríguez Pereira, en nombre y representación de Dª Juana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PILES, por escrito de 3 de diciembre de 2007 y la representación procesal de Dª Juana , mediante escrito de 20 de diciembre de 2007, interpusieron sendos recursos contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el Expediente número NUM000 , por el se acuerda el justiprecio de la finca urbana de referencia catastral NUM001 , sita en el término municipal de Piles, PLAZA000 , NUM002 , y cuya expropiación fue solicitada por sus titulares, en base a lo previsto en el artículo 184.1 d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana . Dichos recursos fueron acumulados en virtud de Auto de la Sala de instancia de 6 de junio de 2008.

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE PILES, contra la Resolución de 3/octubre/07 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia (expediente NUM000 ), sobre justiprecio de terrenos expropiados a solicitud de sus titulares, al amparo del art. 184.1.d) de la Ley autonómica 16/2005, sitos en término municipal de Piles.

Se estima parcialmente el recurso interpuesto por Dª. Juana contra dicha Resolución del Jurado que se revoca por no ser ajustada a derecho, quedando fijado el justiprecio de los terrenos expropiados en la suma de 1.787.681,21 €, según el desglose recogido en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución; se rechazan las demás pretensiones del recurso.

  1. No procede hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE PILES, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, preparando recurso de casación contra la misma. Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de febrero de 2011, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 5 de abril de 2011 , la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PILES, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo, denuncia la infracción del artículo 36.1 LEF y del artículo 69 de la Ley del Suelo de 1976 en relación al momento de valoración del bien expropiado y su jurisprudencia, por cuanto la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa determina que la valoración del inmueble se debe realizar a fecha de 2006 con la presentación de la hoja de aprecio ante el Ayuntamiento de Piles. Sin embargo, la Sentencia de instancia no ha tenido en cuenta el criterio del Jurado y considera que la valoración debe realizarse de acuerdo a los valores de abril de 2009, aplicando un arbitrario coeficiente para trasladar el resultado al año 2006. Dicho criterio implica una vulneración de la legislación citada y de la jurisprudencia, que exige que las tasaciones expropiatorias se efectúen con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. Invoca a tal efecto, diversas Sentencias de esta Sala sobre el momento de la valoración y que determinan, además, que cualquier valoración realizada en momento diferente no resulta válida aún cuando se apliquen coeficientes correctores.

Alega en el segundo motivo, la vulneración de los artículos 218.2 y 348 LEC , así como de los artículos 24.1 y 120.2 CE y de la jurisprudencia relativa a la valoración de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con la jurisprudencia sobre la presunción de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa. Sostiene la recurrente, que la Sentencia de instancia debió declarar la disconformidad de derecho de la resolución del Jurado, pero por razones distintas a las esgrimidas en dicha resolución. Considera que la Sentencia recurrida ha efectuado una valoración ilógica y arbitraria de la prueba pericial practicada al determinar el valor en venta de los bienes expropiados.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 34 LEF y de la jurisprudencia que ha desarrollado el principio de vinculación a las hojas de aprecio, por entender que el método de valoración a aplicar en el presente caso, debería haber sido el residual estático por tratarse de suelo urbano. La aplicación de dicho método implica que el cálculo del valor del suelo resulta de deducir al valor de venta del producto inmobiliario todos los gastos y beneficios más los costes de la construcción. Tanto el Jurado de Expropiación, como los peritos han realizado el cálculo partiendo de valores en venta por metro cuadrado construido. El resultado de la aplicación de este método es el valor de repercusión de suelo por metro cuadrado construido, que es la expresión económica del valor del bien a valorar. La Sentencia de instancia, por tanto, ha infringido el principio de vinculatoriedad, toda vez que la edificabilidad de la parcela es un factor de carácter jurídico que viene determinado por la normativa urbanística aplicable en cada caso y cuya determinación por las partes no afecta ni vinculo al órgano jurisdiccional.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas, Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y al Procurador D. José Luis Rodríguez Pereita, en nombre y representación de Dª Juana , para que formalizaran escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo manifestado el Sr. Abogado del Estado que se abstiene de impugnar el recurso formulado por AENA, y habiendo evacuado el trámite el Procurado Sr. Rodríguez Pereita mediante escrito de 13 de julio de 2011, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de los motivos y consideraciones que estimó pertinentes y suplicó a la Sala, "... dicte sentencia por la que se desestime en su integridad el recurso de casación planteado por considerar ajustada a derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas al recurrente por imperativo legal".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de octubre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 3 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en el recurso 1843/2007, acumulado al 1938/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el Expediente número NUM000 , por el se acuerda el justiprecio de la finca urbana de referencia catastral NUM001 , sita en el término municipal de Piles, PLAZA000 , NUM002 , y cuya expropiación fue solicitada por sus titulares, en base a lo previsto en el artículo 184.1 d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana .

El Jurado valoró el suelo como urbano no consolidado y al no ser aplicables los valores de las ponencias catastrales, aplica los valores de repercusión obtenidos a través del método residual, partiendo de un valor en venta de la vivienda libre de la zona de 1.320 €/m2 y un valor de construcción de 750 €/m2, resultando así un valor de repercusión de 198,57 €/m2, que multiplicado por el aprovechamiento (1,265 m2/m2), referido al uso predominante del polígono fiscal en que los terrenos están incluidos, obtuvo un valor del suelo de 251,19 €/m2, de cuya cifra se deducen los costes de urbanización (30 €/m2), obteniendo un valor unitario del suelo de 221,19 €/m2. Resulta así, tras la aplicación del premio de afección, un justiprecio de 592.742,52 €.

En el proceso de instancia se discutió tanto por el Ayuntamiento de Piles como por la recurrente Dª. Juana , propietaria de la finca expropiada, sobre el justiprecio fijado por el Jurado.

La Sala de instancia para resolver la controversia planteada en el proceso sobre le valor del suelo acudió al informe del perito judicial, Arquitecto D. Justo , que utilizó el método residual, pero discrepando del Jurado en el valor en venta. Para fijarlo accedió hasta a 15 muestras de mercado a través de API, internet y consultas directas, referidas al año 2009 y tras descartas los valores máximos y mínimos, promedió el resultado, que consideró con un incremento en un 19,7 % para referirlos al año 2006 (según las tablas de evolución del mercado inmobiliario del Ministerio de Vivienda). Así obtuvo como valor de venta una cantidad notablemente superior a la del Jurado. Y respecto del valor de construcción, igualmente, minora significativamente el aplicado por el Jurado (750 €/m2), aplicando los baremos de referencia empleados por el Colegio de Arquitectos, corrigiéndolos en un 10 % por el factor de mercado.

La Sala valoró este informe como razonado y elaborado con arreglo a datos objetivos y empleando el mismo método, y gran parte de los datos, utilizados por el propio Jurado, de manera que lo hace prevalecer sobre el de este organismo.

SEGUNDO

En el recurso de casación se hacen valer tres motivos de casación con cita del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional , aunque sin hacer mención al apartado correspondiente de dicho precepto. Esta forma de plantear el recurso da lugar a que en el escrito de oposición se interese su inadmisibilidad.

Aunque esta Sala viene declarando la necesidad de rigor formal en el recurso de casación para que pueda cumplir la finalidad que la ley le atribuye, lo cierto es que la simple omisión de la letra a la que el motivo viene referido cuando puede inferirse del propio contenido del escrito no justifica un pronunciamiento de inadmisión.

El Ayuntamiento de Piles alega, en primer lugar, la infracción del art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa y el art. 69 de la Ley del Suelo de 1976 . La censura de este primer motivo se justifica en el error en que ha incurrido la Sala de instancia al aceptar el informe pericial que fija un momento de valoración distinto del establecido en la Ley. Efectivamente, la valoración debe venir referida al momento del inicio del expediente de justiprecio mientras que en el dictamen del Arquitecto dicha valoración se refiere a un momento posterior -año 2009 en vez del año 2006- si bien reduciendo la cantidad así obtenida con arreglo al porcentaje de incremento que se considera producido esos años.

Ligado a este primer motivo está el segundo, en el que se denuncia la infracción de los arts. 218 y 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la misma razón antes expuesta y por haber utilizado para la deflactación unos índices de evolución del mercado inmobiliario (índices estatales) ajenos a la realidad del municipio donde se tasa el bien. A ello se une, según el recurrente, que hay estudios de mercado que obran en el proceso, referidos a la fecha de valoración -año 2006- que dan un valor inferior, con 21 muestras de mercado referidas al momento en que debe realizarse la valoración.

Ambos motivos deben prosperar pues es indudable, y así lo viene afirmando esta Sala (por todas, nuestra reciente sentencia de 4 de junio de 2013, Rec. 66/2011 ), que el valor del bien expropiado debe referirse al momento de iniciación de la pieza de justiprecio, sin que sea admisible calcular su valor en el momento en que se efectúa la pericia y "deflactar" luego la cifra así alcanzada, para descontar el incremento del nivel de precios habido entre un momento y otro. Ello no puede aceptarse fundamentalmente porque las variaciones del valor de los inmuebles no dependen sólo del aumento -o, en su caso, la disminución- de la inflación o de un determinado índice de precios que se utilice como referencia, sino de otros factores que contribuyen singularmente en la subida o bajada de los precios de un bien determinado. Así las cosas, nos encontramos en este proceso con que la Sala de instancia tuvo en cuenta para considerar desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de la resolución del Jurado ese informe pericial que partió de unas premisas que hemos calificado de manifiestamente incorrectas, por lo que podemos afirmar que la sentencia impugnada incurre en valoración arbitraria de la prueba en la medida en que acepta unas conclusiones obtenidas infringiendo el sistema legal de valoración. La sentencia debe ser casada y de conformidad con el art. 95.2.d) LJCA , debemos resolver el litigio en los términos en que ha quedado planteado

Entrando en el fondo del asunto y en relación con el juicio que merece la resolución del Jurado, la Corporación recurrente en el proceso de instancia pretendió que dicha resolución se dejara sin efecto en virtud de un dictamen pericial aportado por el Ayuntamiento en el expediente, luego ratificado en el proceso, en la que se fijan unos valores inferiores a los establecidos por el órgano tasador. Esta petición no puede ser acogida en la medida en que dicha pericial incurre también en graves defectos, tales como rechazar la aplicación de los valores catastrales por considerarlos apartados de los valores de mercado, lo que no es legalmente posible, aportar unos valores en venta cuyo origen no se justifica para obtener por el método residual el valor de repercusión o aplicar un aprovechamiento extraído de un reglamento que ha sido derogado.

La consecuencia de lo expuesto no puede ser otra que la desestimación del recurso de casación promovido por el AYUNTAMIENTO DE PILES, así como la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Juana , por las razones antes indicadas.

TERCERO

Con arreglo al art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas de este recurso de casación, y, en cuanto a las costas de la instancia, no cabe apreciar temeridad o mala fe que justifiquen una condena al pago de las mismas.

FALLAMOS

PRIMERO .- Ha lugar al recurso de casación impuesto por la Procuradora Dª Marta Ortega Cortina, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE PILES, contra la Sentencia de fecha 3 de enero de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Valencia, en el recurso 1843/2007, acumulado al 1938/2007 , interpuesto contra el Acuerdo de 3 de octubre de 2007, del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia, recaído en el Expediente número NUM000 , por el que se acuerda el justiprecio de la finca urbana de referencia catastral NUM001 , sita en el término municipal de Piles, PLAZA000 , NUM002 , y cuya expropiación fue solicitada por sus titulares, en base a lo previsto en el artículo 184.1 d) de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana , sentencia que anulamos.

SEGUNDO

En su lugar, debemos desestimar y desestimamos los recursos contenciosos-administrativos interpuestos por el AYUNTAMIENTO DE PILES y la representación procesal de Dª Juana , contra el referido Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Valencia.

TERCERO

No hacemos imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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