ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ARRENDAMIENTOS MASAMAR, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 105/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 200/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de 8 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 14 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Dña. M.ª del Mar Martínez Bueno se ha presentado escrito con fecha 15 de marzo de 2013, en nombre y representación de "ARRENDAMIENTOS MASAMAR, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, por el procurador D. Luis José García y Barrenechea se ha presentado escrito con fecha 30 de abril de 2013, en nombre y representación de "FERBOCAR CONSTRUCCIONES, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 5 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 7 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que resulta adecuada al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser ésta indeterminada, y se articula en varias alegaciones en las que se invoca la infracción de los arts. 217 y 218 de la LEC , debe ser, no obstante, inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). Así denunciándose exclusivamente como infringidos los arts. 217 y 218 LEC , con referencia a la carga y valoración de la prueba y a la incongruencia de la sentencia, se vienen a plantear cuestiones que no van referidas a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales; todo lo cual conduce, a su vez, a la causa de inadmisión de inexistencia de cualquier interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), que en modo alguno se justifica por la parte recurrente, ya que alegada la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se acredita tal contradicción, puesto que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida, presupuesto que no acredita la parte recurrente pues solo se mencionan dos sentencias de la AP Madrid, una de la Sección 20ª de 1 de diciembre de 2008 y otra de 1 de junio de 2002 de la Sección 10 ª sin concretar cual es el sentido de las mismas.

  2. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  3. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ARRENDAMIENTOS MASAMAR, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 1 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª) en el rollo de apelación nº 105/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 200/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 36 de Madrid, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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