ATS, 3 de Diciembre de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:11153A
Número de Recurso296/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Doña. Miriam presentó el 11 de diciembre de 2012 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 861/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 207/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 31 de enero de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, y habiendo solicitado la recurrente Procurador y Abogado de oficio para su defensa y representación ante esta Sala, mediante Diligencia de Ordenación de 10 de julio de 2013, se tuvo por parte con base a la designación del turno de oficio, a la Procuradora Doña Analia Eufemia Ojeda Valdez, en nombre y representación de la recurrente, Doña. Miriam . La parte recurrida, D. Doroteo no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 8 de octubre de 2013, dictada en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 483.3 de la LEC 2000 , se acordó poner de manifiesto al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente, única comparecida ante este Tribunal, las posibles causas de inadmisión concurrentes.

  5. - Mediante escrito presentado en fecha 29 de octubre de 2013 la parte recurrente alega en favor de la admisión de los recursos. El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 5 de noviembre de 2013 alegó lo que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al hallarse exenta.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio verbal sobre modificación de medidas, tramitado en atención a la materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el recurso de casación, formulado al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , se argumenta en tres motivos sobre la existencia de interés casacional en su aspecto o vertiente de oposición a la jurisprudencia del TS y jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, partiendo de la denuncia de infracción de los arts. 91 , 97 , 100 , 101 , 1255 , 1258 , 1091 , 1323 del Código Civil y del art 24 de la Constitución Española y en torno a la cuestión del carácter dispositivo de la pensión compensatoria y su extinción con base en la mejora de la capacidad económica de su beneficiaria, citando sin más al efecto, las SSTS de 17 de julio de 2009 , 10 de marzo de 2009 , 14 de octubre de 2008 , 2 de diciembre de 1987 y 20 de abril de 2012 , sin especificar la doctrina que las mismas contienen y las SSAP de Barcelona de 26 de septiembre de 2006 y de Madrid, Sección 24.ª de 6 de noviembre de 2008 y 29 de septiembre de 2010 , sin concretar cual de ellas se opone a la sentencia recurrida o mantiene el mismo criterio que esta. En el recurso extraordinario por infracción procesal, se plantea sin indicar el ordinal concreto del art. 469.1 de la LEC en que se ampara, la vulneración de los arts. 7.1 CC , 24 y 120.3 de la CE .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció en atención a la materia.

    De conformidad con lo establecido en la Disposición Final 16.ª regla 5ª apartado 2.º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

  3. - El recurso de casación, así centrado, en cuanto denuncia la infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española , incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos, en concreto por falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con el art. 481.1, ambos de la LEC ) al plantear cuestión que excede del ámbito del recurso de casación y es propia del recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1 , LEC 2000 ).

    Además incurre en las causas de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, en este caso en la modalidad del interés casacional, por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso, ya no que no es posible, como hace la parte, alegar simultáneamente la existencia de jurisprudencia contradictoria entre AP y la oposición a la jurisprudencia de esta Sala, pues la divergencia entre Audiencias Provinciales tan solo permite el acceso al recurso cuando no se haya producido jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 de la LEC ); b) falta de aportación del texto de las sentencias en las que se pretende apoyar la existencia de un interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 481.1 de la LEC ; c) falta de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 y 3 de la LEC ); d) falta de indicación en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida, ya que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala; e) inexistencia de interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ) ya que respecto a la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se acredita el interés casacional, puesto que se exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo se indiquen dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes de la misma u otra Audiencia Provincial, siendo una de las sentencias invocadas la recurrida, presupuesto que no acredita la parte recurrente pues solo se mencionan tres sentencias, una de la AP de Barcelona y dos de la Sección 24.ª de la AP de Madrid, sin concretar cual es el sentido de las mismas y en cuanto a la alegada oposición a la jurisprudencia del TS nada razona sobre cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la doctrina que se establece en las sentencias que cita como fundamento.

    La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Doña. Miriam contra la sentencia dictada, con fecha 15 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 10ª) en el rollo de apelación nº 861/2012 , dimanante de los autos de modificación de medidas definitivas nº 207/2011 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Sagunto.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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