ATS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Mario , presentó el día 4 de abril de 2013, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 388/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 47/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dª Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de D. Mario , presentó escrito ante esta Sala el 17 de mayo de 2013, personándose como parte recurrente. El Procurador D. D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª Virtudes , presentó escrito ante esta Sala con fecha 18 de abril de 2013 personándose como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 13 de noviembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 11 de noviembre de 2013 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción sobre cumplimiento contractual, cuya tramitación viene ordenada por razón de la cuantía sin que esta quedara fijada en cantidad superior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación , se ha interpuesto al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , y se articula en dos motivos de casación. El motivo primero, se formula: por infracción, en concepto de interpretación errónea y consecuente inaplicación de los artículos 1089 , 1091 , 1254 y siguientes en relación con los artículos 1542 , 1544 , 1278 , 1281 y siguientes, todos ellos del Código Civil , así como de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales aplicable para resolver las cuestiones fundamentales que han sido objeto de debate. Infracciones que entiende cometidas porque la sentencia de la Audiencia declara que no está acreditada la existencia de contrato de arrendamiento de obra, sin que la existencia de los débiles indicios a que hace referencia la sentencia de primera instancia puedan ser suficientes para acreditar los hechos en los que el actor funda su pretensión. El motivo segundo se formula por infracción del artículo 217 y 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial sentada en la interpretación del mismo. En el desarrollo argumental va citando numerosas sentencias de esta Sala, sobre las doctrinas jurisprudenciales que invoca sobre la carga de la prueba e interpretación de los contratos.

  3. - El recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de cumplimiento de los requisitos del escrito de interposición en el escrito de interposición ( artículo 483.3.2º en relación con los artículos 477.1 , 481.1 y 487.3 de la LEC ) por: a) Acumulación de infracciones, la cita de preceptos genéricos o la cita de preceptos heterogéneos en un mismo motivo que generan ambigüedad o indefinición sobre la infracción alegada b) Omisión de cita de norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto que haya sido infringida, alegando infracción de norma procesal, c) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es el elemento de los que integran el interés casacional en que se funda y d) Falta de expresión en el encabezamiento o formulación del motivo de cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita que la Sala fije o declare infringida,

    (ii) Falta de concurrencia de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por inexistencia de interés casacional ( artículos 483.2.3 ª y 477.2.3 LEC ), porque se plantean cuestiones procesales, pretendiendo una nueva valoración probatoria, una tercera instancia.

    El recurso incurre en las causas de inadmisión expuestas por las siguientes razones. En el motivo primero se fundamenta la infracción normativa 1089, 1091, 1254 y siguientes en relación con los artículos 1542 , 1544 , 1278 , 1281 y siguientes todos ellos del Código Civil . Se citan preceptos genéricos en materia de obligaciones y contratos que se acumulan con bloques normativos referidos a través de la fórmula "y siguientes", inadmisible en un recurso extraordinario como es el de casación, siendo preciso concretar, individualizar la cuestión jurídica sustantiva suscitada y a la que pueda anudarse una también concreta doctrina jurisprudencial que haya podido ser infringida. En el motivo segundo no se cita norma jurídica sustantiva aplicable al fondo del asunto, centrando la infracción en los artículos 217 y 386 del Código Civil , preceptos de naturaleza procesal, ajenos al recurso de casación y que pertenecen en su caso al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En ambos motivos no se indica en la formulación o en el encabezamiento con la claridad necesaria si el interés casacional que se invoca es por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, refiriendo en el motivo primero oposición a la jurisprudencia de ambos Tribunales. Tampoco expresa qué doctrina jurisprudencial se infringe, obligando a la Sala a entrar en la fundamentación de los motivos para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Tampoco de la fundamentación de los motivos resulta posible centrar una concreta doctrina jurisprudencial anudada a los preceptos que cita como infringidos, citando sentencias de esta Sala sobre diferentes materias.

    Pero además, el recurso de casación interpuesto carece de interés casacional, porque lo que pretende el recurrente es una nueva valoración probatoria, una tercera instancia. La argumentación de los dos motivos se refiere a la acreditación de los hechos, disconforme el recurrente con la valoración de la prueba que realiza la sentencia de la Audiencia Provincial, al considerar no acreditado el encargo por el que el actor, ahora recurrente, reclama honorarios. El recurso en los términos en que ha sido formulado, a los efectos de que se declaren probados los hechos que la sentencia recurrida no considera acreditados, carece de interés casacional y no permite cumplir la finalidad del recurso de casación de fijación de doctrina jurisprudencial sobre la aplicación del derecho a unos hechos declarados probados y que deben permanecer incólumes en el recurso de casación. Carga y valoración de la prueba corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, y conducen a la inexistencia de interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones sobre antagonismo entre órganos jurisdiccionales que dan lugar a una jurisprudencia contradictoria o sobre la justificación del interés casacional, porque conforme a lo expuesto, lo que plantea el recurrente a través de un recurso de casación es la valoración y la carga de la prueba, pretendiendo en definitiva una tercera instancia.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC , presentado escrito de alegaciones por parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Mario , contra la Sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de 2013, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 388/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 47/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jaén, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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