ATS, 3 de Diciembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:11139A
Número de Recurso624/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "COMESS GROUP DE RESTAURACION, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 603/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 19/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz se ha presentado escrito en fecha 4 de abril de 2013, en nombre y representación de "CARTERA DEVA, S.A.", personándose en concepto de parte recurrida. Asimismo, el procurador D. José Luis García Guardia, en nombre y representación de "COMESS GROUP DE RESTAURACION, S.L.", presentó escrito en fecha 5 de abril de 2013, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se puso de manifiesto a las partes comparecidas ante esta Sala la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 13 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Con fecha 14 de noviembre de 2013, la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en materia de impugnación de acuerdos sociales, según se dispone en el art. 249.1.3º LEC , tramitado pues en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente fundó su recurso en un único motivo en el que se alegaba la infracción de los arts. 51 y 86 de LSRL y la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala contenida en SSTS de 17 de mayo de 1995 , 17 de febrero de 2006 y 22 de mayo de 2002 en materia de derecho de información al socio que viene a decir que este derecho no tiene carácter absoluto e ilimitado, debiendo recaer sobre extremos concretos del orden del día de la junta general y sin que pueda extenderse a una diversa y completa investigación de la documentación contable. Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida al estimar necesaria la información que ya se había denegado con anterioridad se ha extralimitado ya que el derecho de información del socio no puede amparar cualquier pretensión informativa si la misma no guarda relación alguna con el orden del día a tratar en Junta, como así sucedía en el caso que nos ocupa, ya que la información relativa a la operación de compra del 100% de las acciones de Lizarrán para ver el impacto causado en la entidad Comess no formaba parte del orden del día, ni afectaba a los asuntos a tratar, concretamente, a la aprobación del Proyecto de fusión entre Comess y Lizarrán y además ya había sido objeto de aprobación en una junta anterior donde se les había suministrado a las demandantes toda la información relativa a la misma.

    Utilizado el cauce del interés casacional para acceder a la casación, resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.3º LEC , en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que el recurso se funda en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida.

    Y es que, en efecto, basta examinar la sentencia recurrida para comprobar como la aplicación de la jurisprudencia de esta Sala solo puede conducir a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión parcial de hechos considerados probados por la Audiencia Provincial soslayando, en definitiva, su ratio decidendi o razón decisoria. Baste decir que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina jurisprudencial citada, contenida en las sentencias de esta Sala objeto de cita, pues la parte recurrente elude el componente de hecho de la sentencia impugnada, en la cual se declara que si bien se había puesto a disposición de la demandante el balance que formaba parte de las cuentas anuales de COMESS correspondientes al ejercicio 2006, ello no es suficiente para que los socios conociesen la verdadera situación económica de la sociedad, máxime cuando concurren circunstancias, como la adquisición por parte de COMESS de la totalidad del capital social de LIZARRAN con fecha 29 de marzo de 2007, que pudieran hacer pensar que dicha situación, al tiempo de decidir sobre la fusión, había variado respecto a la expresada en el balance de situación facilitado, siendo esencial disponer de información apropiada y actualizada sobre la situación patrimonial de las sociedades fusionantes para la correcta conformación del voto en los casos, como el presente, en que se han registrado variaciones de alcance en el patrimonio de las sociedades fusionantes durante la fase preparatoria. A lo anterior añade que no consta que las demandantes dispusiesen de la información requerida por otros medios, como reconoce que fue la parte recurrente. En definitiva, no se está, pues, sino ante un interés casacional artificioso, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso, desde el momento en que responde a unos hechos y a una situación distinta de la apreciada por la sentencia recurrida. Por tal razón no cabe tomar en consideración las razones expuestas por la parte recurrente en su escrito de alegaciones.

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Inadmitido el recurso de casación y firme la sentencia recurrida ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "COMESS GROUP DE RESTAURACION, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 11 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 28ª) en el rollo de apelación nº 603/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 19/2008 del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Madrid. CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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