STS 880/2013, 25 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Noviembre 2013
Número de resolución880/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal de los acusados Julia , Rafael y Luis María , contra Sentencia 825/2011, de 14 de noviembre de 2011 de la Sec. 2ª Audiencia Provincial de Barcelona , dictada en el Rollo de Sala PA núm. 68/11 MM dimanante de las Diligencias Previas núm. 1715/2008 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrasa, seguidas por delitos de lesiones y falta de lesiones contra María Antonieta , Rafael , Luis María y Julia ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por: Julia por la Procuradora de los Tribunales Doña María Pilar Tello Sánchez y defendida por el Letrado Don Gonzalo Calle Cabrera, Luis María por el Procurador de los Tribunales Don Mariano Cristóbal López y defendido por la Letrada Doña María José Gómez Hernández y Rafael por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Sánchez San Frutos y defendido por la Letrada Doña Cristina Álvarez Visus.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrasa incoó D.P.núm. 1715/2008 por delitos de lesiones y falta de lesiones contra María Antonieta , Rafael , Luis María y Julia , y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de noviembre de 2011 dictó Sentencia núm. 825/2011 , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"ÚNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 28 de junio de 2008 sobre las 20.15 horas coincidieron en el bar Eclipse II, sito en la Avda. de Madrid local 2 de Terrasa, Rafael , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por un delito del art. 153 del C. penal en Sentencia firme de fecha 4 de junio de 2007 y Julia , mayor de edad y sin antecedentes penales con Luis María , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y con María Antonieta , mayor de edad y con antecedentes penales igualmente no computables a efectos de reincidencia, iniciándose entre ellos una discusión, en principio verbal, derivada de quienes debían o no sentarse en una de las mesas.

Dicha discusión degeneró en reyerta concretada en mutuas agresiones en el curso de la cual los dos varones, con el ánimo de menoscabar sus respectivas integridades físicas se lanzaron mutuamente botellas, llegando a impactar una de las que dirigió hacía Rafael Luis María , en la cabeza de aquél quien, por su parte, golpeó a Luis María con otra de las botellas. A su vez María Antonieta y Julia pasaron también de las palabras a los hechos y con idéntico propósito de menoscabar sus respectivas integridades físicas, se enzarzaron entre ellas, agarrándose del cuello tirándose de los pelos con tal fuerza que acabaron ambas en el suelo.

A consecuencia de la trifulca, Rafael sufrió una lesión consistente en una herida frontal que requirió para su curación, además de una primera asistencia, puntos de sutura, sanando en diez días, todos ellos impeditivos, dejó como secuela una cicatriz de dos centímetros en la zona lateral derecha de la región frontal, mientras que Luis María , sufrió una lesión consistente en seccion del tendón largo del bíceps derecho, la cual tadó en curar noventa y cinco días, cinco de ellos de hospitalización y cincuenta de los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, y dejó como secuela una cicatriz de venticuatro centímetros en la cara interna de la mitad superior del brazo derecho, una cicatriz de cuatro centímetros en el hombro derecho, una cicatriz de un centímetro en la parte laterocervical derecha, dolor en la rotación interna y externa así como a la flexión anterior y posterior.

Julia sufrió una herida en el codo izquierdo que requrió un punto de sutura tardando en curar siete días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales y María Antonieta sufrió una lesión consistente en cervicalgia y traumatismo en ambos carpos que requirió para su sanidad una primera asistencia tardando en curar tres días, ningundo de ellos impeditivos.

De resultas de la pelea se causaron daños en el bar por valor de 120 euros a cuyo resarcimiento ha renunciado su propietaria Mercedes .

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor responsable de un delito de lesiones causante de deformidad, concurriendo reincidencia, a la pena de cuatro años y seis meses de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y a Luis María como autor responsable de un delito de lesiones con uso de instumento peligroso, sin circunstancias, a la pena de dos años de prisión con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Asimismo debemos condenar y condenamos a María Antonieta como autora responsable de un delito de lesiones, caracterizado por una menor entidad de la violencia y sin circunstancias, a la pena de seis meses de multa a una cuota diaria de 6 euros (1080 euros) cuyo impago comportará 90 días de prisión como responsabilidad personal subsidiaria y a Julia como autora responsable de una falta de lesiones sin circunstancias a la pena de un mes multa a una cuota diaria de 6 euros (180 euros) cuyo impago comportará como responsabilidad personal subsidiaria 15 días de prisión que podrá cumplirse en régimen de localización permanente.

En concepto de responsabilidad civil a cuyo pago expresamente se les condena, Rafael satisfará a Luis María la cantidad de 6.100 euros más intereses legales y éste satisfará a Rafael la cantidad de 600 euros más intereses legales. Igualmente María Antonieta satisfará a Julia la cantidad de 270 euros más intereses legales y ésta a María Antonieta la cantidad de 90 euros más intereses legales.

Se imponen a los acusados Rafael , Luis María y María Antonieta las costas procesales derivadas de delito por terceras partes y a Julia las costas procesales derivadas de la falta por la que resulta condenada."

TERCERO

Con fecha 20 de diciembre de 2011 la Sección Segunda de la Aduiencia Provincial de Barcelona dicta Auto de aclaración cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"LA SALA por ante mi , la Secretaria DIJO: Que debía rectificar y rectificada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 14 de noviembre de 2011 en el sentido de que en el Fundamento de Derecho núm. 3º donde dice tres años, cuatro meses y un día de prisión, debe decir cuatro años y seis meses de prisión."

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal de los acusados Julia , Rafael y Luis María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ . Se denuncia como vulnerado el art. 24.2 de la CE al haberse conculcado el derecho a la presunción de inocencia, en relación directa con la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, también proclamado en el art. 24.2 de la CE .

  2. - Por infracción de precepto constitucional con arreglo a lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ se denuncia en este motivo, subsidiario del anterior, la vulneración del art. 24.1 de la CE al haberse conculcado el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de falta de motivación de la resolución recurrida.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente lo impugnó, por las razones expuestas en su informe de fecha 11 de junio de 2011; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de diciembre de 2012, sin vista.

SÉPTIMO

Con fecha 20 de diciembre de 2012 esta Sala dicta Auto cuya Parte dispositiva es la siguiente:

"Declarar la nulidad de las actuaciones y retrotraer éstas al inicio de las mismas. Acordando requerir a los Colegios de Abogados y Procuradores para que nombren profesionales de oficio para cada recurrente, y una vez cumplimentado darle el plazo preceptivo para la formalización de sus recursos."

OCTAVO

El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Rafael , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del apartado 4 del art. 5 de la LOPJ en relación con el art. 24.1 de la CE , por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Fundadado en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., por indebida aplicación del art. 150 del C.penal .

    El recurso de casación formulado por la representación legal de la acusada Julia se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  3. - Recurso de casación por infracción de precepto constitucional con fundamento en el art. 5.4 de la LOPJ por violación del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la CE .

  4. - Se renuncia al segundo motivo anunciado.

    El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Luis María , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  5. - Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim . por vulneración del art. 24.2 de la CE relativo al derecho fundamental a la presunción de inocencia.

  6. - Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y del art. 852 de la LECrim ., por infracción del art. 24 de la CE en relación con el art. 120 del mismo texto legal en dos que si bien derivan complementariamente tienen alcance jurídico diferente: el derecho a la motivación de la sentencia y el derecho a que la sentencia sea congruente.

  7. - En base al mencionado art. 849.1 de la LECrim ., denunciamos la infracción de Ley por la inaplicación de la atenuante del art. 21.6 del C. penal , dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento.

NOVENO

Instruido el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista y e interesó la inadmisión del mismo y subsidiariamente su impugnación, por las razones expuestas en su informe de fecha 6 de septiembre de 2013; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

DÉCIMO

Hecho, de nuevo, el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 12 de noviembre de 2013, sin vista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, condenó a Rafael , Luis María , María Antonieta y Julia , como autores criminalmente responsables de diversos delitos y faltas contra la integridad física de las personas, conforme dejamos consignado en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial han formalizado este recurso de casación la representación procesal de Rafael , Julia y Luis María , recursos que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

Recurso de Julia .

SEGUNDO.- En un único motivo de contenido casacional, esta recurrente denuncia la vulneración del principio de presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna .

  1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues únicamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:

    1. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia ( prueba existente ).

    2. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales ( prueba lícita ).

    3. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena ( prueba suficiente ).

    4. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto ( prueba razonada ).

  2. Los hechos probados narran una reyerta provocada por la preferencia en ocupar un determinado asiento en la terraza de una cafetería, enzarzándose ambas parejas de acusados, de tal manera que los varones se golpearon entre sí, lanzándose vasos y botellas, y las mujeres hicieron lo propio, tirándose de los pelos, ocasionándose los diversos resultados lesivos que constan en la resultancia fáctica de la sentencia recurrida.

    La Sala sentenciadora de instancia valoró las pruebas siguientes: las declaraciones inculpatorias de todos ellos, la declaración de un testigo presencial -la dueña del bar- que compareció en el plenario y los informes de sanidad médico-forenses que reflejaban las consecuencias lesivas que se produjeron el día de autos.

    En punto a tales declaraciones, el Tribunal sentenciador rescató las declaraciones habidas durante la instrucción, toda vez que ninguno de los implicados contestó a las preguntas del Ministerio Fiscal en el acto del plenario, guardando silencio al acogerse a su derecho constitucional de defensa.

    Tales declaraciones fueron tomadas ante el juez de instrucción, bajo el principio de contradicción procesal, asistiendo a las mismas los letrados de aquellos imputados que se encontraban ya personados en la causa.

    Como dice la STS 843/2011, de 29 de julio , cuando el acusado decide acogerse a su derecho a guardar silencio en el plenario, habiendo declarado en la instrucción sumarial ante el juez, el Tribunal Constitucional, aunque no ha negado la posibilidad de valorar esas declaraciones sumariales como prueba de cargo si se incorporan adecuadamente al plenario en condiciones de que la defensa las someta a contradicción, ha entendido que no se trata de un supuesto de auténtica retractación ( artículo 714 L.E.Cr .) o de imposibilidad de practicar la declaración ( art. 730 L.E.Cr .). Y ciertamente es claro que no se trata de un supuesto cobijable en el art. 730, pues el ejercicio del derecho a no declarar no puede identificarse con imposibilidad de practicar la declaración. También lo es que, en estos casos, el declarante no ratifica ni rectifica lo ya declarado, pues se limita a guardar silencio ( art. 714 L.E.Cr .). Pero la Ley de Enjuiciamiento Criminal no prevé otra forma de incorporar tales manifestaciones al material probatorio durante el plenario, por lo que una interpretación literal de esos preceptos impediría la práctica de la prueba en el juicio oral a través de la lectura de tales declaraciones. La jurisprudencia de esta Sala, ha entendido hasta ahora que también en esos casos es posible acudir a la aplicación del art. 714 de la L.E.Cr . dando lectura a las declaraciones prestadas ante el juez y dando al acusado la oportunidad de manifestarse en ese momento sobre lo entonces declarado ( SSTS 830/2006 de 21 de julio ; 1276/2006, de 20 de diciembre ; 203/2007 de 13 de marzo ; 3/2008, de 11de enero ; 25/2008, de 29 de enero ; 642/2008 de 28 de octubre y 30/2009, de 20 de enero , entre otras).

    De manera que es evidente que la decisión de los imputados acogiéndose al derecho a no declarar constituye una manifestación de su derecho de defensa, y que no es una posición irreversible, de manera que, oída la lectura de la declaración sumarial puede decidir responder a alguna pregunta e, incluso, puede hacer las aclaraciones que considere pertinentes a través del ejercicio del derecho a hacer uso de la última palabra, como una manifestación del derecho de defensa ejercido personalmente.

    De otro lado, la declaración del imputado o coimputado, aunque solamente es posible hacer uso de su contenido documentado al no prestarse ante el Tribunal del enjuiciamiento, no es una prueba documental, sino una prueba personal, aunque su acceso al proceso en las manifestaciones de contenido inculpatorio tenga lugar sin inmediación. Es por ello que el momento adecuado para su lectura es el del interrogatorio de quien declaró en la instrucción y no el de la prueba documental, pues en todo caso debe permitirse al declarante la aclaración de lo ya manifestado, aunque decida no hacer uso de ese derecho en todo o en parte.

    La Sala entiende que la forma de practicar la prueba en el caso permite la valoración de su contenido como prueba de cargo. La razón de que sea necesario proceder a la lectura de la declaración prestada ante el juez en fase de instrucción, cuando no es ratificada en el juicio oral y su contenido puede ser tenido en cuenta como prueba de cargo contra el propio declarante o contra un coimputado, se encuentra fundamentalmente en la puesta de manifiesto al declarante, en condiciones aptas para la contradicción, de lo que ya había manifestado con anterioridad ante el juez, con la finalidad de permitirle las aclaraciones o precisiones necesarias, o de guardar silencio si no considera pertinente hacer alguna, y así facilitar al tribunal la valoración de una declaración cuya práctica no ha presenciado.

    En consecuencia, como se ha dicho en la Sentencia anteriormente citada «la lectura de las declaraciones judiciales de los coimputados evacuadas en instrucción, en las que estuvieron presentes no sólo el letrado propio sino el de la parte contraria, constituyen prueba de cargo suficiente».

    En tales declaraciones, todos los implicados admiten que se enzarzaron en una pelea con su contrario (entre los dos varones y las dos mujeres) y que se acometieron recíprocamente, de manera que admiten su participación en tal riña.

    Además, el Tribunal de instancia contó, como ya hemos dicho, con la declaración de una testigo presencial, la dueña del bar, que refirió tal cruce de golpes entre los aludidos contendientes. Lo que refuerza las declaraciones anteriores y dota de elementos corroboradores a las declaraciones recíprocamente incriminatorias de cada cual con su contrario, que son también puestos de manifiesto por los informes periciales en donde se constatan de forma objetiva las lesiones sufridas como consecuencia de tal pelea.

    De modo que, desde la perspectiva de la presunción de inocencia, el motivo -y con él su recurso- no puede prosperar.

    Recurso de Rafael .

    TERCERO.- El primer motivo, formalizado por vulneración de la presunción de inocencia, ha de correr idéntica suerte desestimatoria que el anterior, pues se vierten análogas censuras contra la valoración de la declaración de los coimputados, a las expuestas anteriormente, y que hemos resuelto en nuestro fundamento jurídico precedente. La Audiencia tomó en consideración la declaración del acusado Luis María que manifestó que recibió un golpe propinado por este recurrente, así como otro golpe en el cuello, causados utilizando una botella.

    Como dice la Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de octubre de 2000 , seguida, entre otras, por las Sentencias de 23 de mayo de 2002 y 21 de enero de 2003 , el derecho a la presunción de inocencia, según doctrina jurisprudencial, alcanza solamente a la totalidad de ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejada actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( Sentencias de 7 de abril de 1992 , 21 de diciembre de 1999 , etc.) Igualmente, en reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el seno del juicio oral sólo es revisable en casación en lo concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observancia por parte del Tribunal de los hechos, sobre las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, ha dicho esta Sala que son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación ( SSTS de 22.9.1992 ., 30.3.1993 , 29.12.1997 y 16.4.1999 ).

    El motivo no puede prosperar.

    CUARTO.- El motivo segundo está formalizado por estricta infracción de ley, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando el recurrente la indebida aplicación del art. 150 del Código Penal .

    Se alega que las lesiones sufridas por el perjudicado no son constitutivas de deformidad, porque no son habitualmente visibles y suelen estar tapadas por la ropa.

    El motivo debe ser estimado.

    En la resultancia fáctica de la sentencia recurrida es cierto que se describe una larga cicatriz de veinticuatro centímetros en la cara interna de la mitad superior del brazo derecho, junto a otras dos pequeñas (una, de cuatro y otra de un centímetro) en parte laterocervical derecha, junto a una secuela de dolor a la flexión y a la rotación.

    Pero la deformidad como elemento normativo del tipo exige que se justifique sobradamente, a la vista de tal cicatriz, que cumple los requisitos jurisprudenciales acuñados al efecto para considerarse una fealdad visible y apreciable por cualquiera.

    La sentencia recurrida no dedica atención a esta importante materia y simplemente pone de manifiesto que tal secuela «cumple las exigencias del tipo descrito en el artículo 150 del Código Penal ...» No hay más argumentación al respecto.

    A falta de una interpretación auténtica, la jurisprudencia ha definido la deformidad como irregularidad física, visible y permanente que suponga desfiguración o fealdad ostensible a simple vista ( SSTS de 14 de mayo de 1987 , 27 de septiembre de 1988 y 23 de enero de 1990 ), con suficiente entidad cuantitativa para modificar peyorativamente el aspecto físico del afectado, sin que lo excluya la posibilidad de su eliminación por medio de una operación de cirugía reparadora ( SSTS de 13 de febrero y 10 de septiembre de 1991 ), pues la ley penal sólo contempla el estado en que quedó el lesionado, con independencia de su reparación correctiva posteriormente provocada. Y, si durante cierto tiempo se atendió para formular el juicio de valor de la existencia y entidad de la deformidad, además de los citados, a circunstancias subjetivas de la víctima como la edad, el sexo, profesión y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que pueden concurrir en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el «quantum» de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad ( SSTS de 22 de marzo de 1994 , 27 de febrero de 1996 y 24 de noviembre de 1999 ), de manera que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.

    Es claro que esta doctrina se predica tanto de la deformidad que contempla el art. 150 CP como la prevista en el 149 que el legislador acompaña con el calificativo de «grave».

    Cabe significar a estos efectos que la doctrina de esta Sala restringe el ámbito penal de la deformidad a aquellas que junto a las notas de irregularidad física, permanencia y ostensible visibilidad tengan también una cierta entidad y relevancia, excluyéndose las alteraciones o secuelas que aun siendo físicas, indelebles y sensibles, carecen de importancia por su escasa significación antiestética, pero también demanda la aplicación de un criterio riguroso cuando las irregularidades se traducen en imperfecciones estéticas que alteran la morfología del rostro como son las cicatrices perdurables y afeantes de la cara. Lo cual no significa que toda secuela que afecte al rostro deba inexorablemente rebasar el marco de la deformidad básica que sanciona el art. 150 y se incluya en el ámbito de la «grave deformidad» que contempla el art. 149 CP , que habrá de quedar reservado a los supuestos de degradaciones estéticas de singular y manifiesta relevancia y notoriedad que desfiguren el rostro de modo ostensible.

    Las secuelas estigmatizantes sufridas por la víctima que se describen en el hecho probado no tienen envergadura suficiente, a juicio de esta Sala, para configurar la deformidad del tipo penal aplicado, en tanto que la Audiencia no ha razonado nada al respecto, desconociéndose, en consecuencia, el alcance real del aspecto afeante, que es el que interesa para la aplicación del tipo agravado previsto en el art. 150 del Código Penal . Por lo demás, el quebranto moral que ello supone únicamente habrá de valorarse para la cuantificación de la indemnización por esos daños morales.

    Aplicaremos, pues el tipo penal correspondiente a las lesiones agravadas por el medio utilizado ( art. 148.1º del Código Penal ), en la segunda sentencia que habrá de dictarse sobre el particular, en la que tampoco podrá estimarse la circunstancia agravante de reincidencia, al faltar igualmente todo dato de donde deducir su vigencia.

    Recurso de Luis María .

    QUINTO.- En el primero y segundo motivo este recurrente, al amparo de lo autorizado en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la vulneración del art. 24.2 de nuestra Carta Magna , que proclama la presunción constitucional de inocencia, y la violación del derecho a la tutela judicial efectiva que se declara en el art. 24.1 de tal norma fundamental.

    Ambas censuras casacionales está relacionadas con la actividad probatoria de cargo, con cuya valoración no se encuentra conforme el recurrente, al punto de alegar el principio «in dubio pro reo» que no tiene juego en un motivo por vulneración de la presunción de inocencia, ni puede ser alegado en casación, pues se adentra en la valoración probatoria del Tribunal sentenciador y este aspecto corresponde a la soberanía de la Audiencia, por exigencias del art. 117 de la Constitución española y art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En consecuencia, y remitiéndonos a nuestro fundamento jurídico primero, debemos desestimar esta queja casacional.

    SEXTO.- El motivo tercero pretende, por idéntica vía impugnativa, la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas. Alega para ello que los hechos enjuiciados sucedieron el 28 de junio de 2008, y la sentencia recurrida lleva por fecha 14 de noviembre de 2011 .

    Aunque ciertamente el lapso temporal acontecido entre la fecha de ocurrencia de los hechos y los de su enjuiciamiento es abultado, también lo es que no se denuncian concretas paralizaciones, pero, sobre todo, que tal atenuante no podría ser estimada más que con la conceptuación de simple, y siendo así que la pena le ha sido impuesta a este recurrente en su mínima extensión posible, carecería de cualquier practicidad, razón por la cual el motivo no puede prosperar.

    Costas procesales.

    SÉPTIMO.- Las costas procesales se imponen a los recurrentes, a excepción del recurrente Rafael , dada la estimación de su queja casacional ( art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

    FALLO

    Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Rafael contra Sentencia 825/2011, de 14 de noviembre de 2011 de la Sec. 2ª Audiencia Provincial de Barcelona . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

    Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación legal de los acusados Julia y Luis María , contra Sentencia 825/2011, de 14 de noviembre de 2011 de la Sec. 2ª Audiencia Provincial de Barcelona . Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en la presente instancia por sus recursos.

    En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

    Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil trece.

    El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Terrasa incoó D.P.núm. 1715/2008 por delitos de lesiones y falta de lesiones contra María Antonieta , nacida den Terrasa el día NUM000 de 1980, hija de Francisco y de Rosa, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, Rafael , nacido en Terrasa el día NUM001 de 1981, hijo de Dionisio y de Isabel, con antecedentes penales, Luis María , nacido en Terrasa el día NUM002 de 1973, hijo de José y de Pilar, con antecedentes penales no computables, y Julia , nacida en La Seu dŽUrgell el día NUM003 de 1960, hija de José y de Rosaria, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 14 de noviembre de 2011 dictó Sentencia núm. 825/2011 , la cual ha sido recurrida en casación por las representaciones legales de los acusados Julia , Rafael y Luis María , y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO

ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo razonado en nuestra anterior Sentencia Casacional, hemos de condenar a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligro, previsto y penado en el art. 148-1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial de su derecho para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En lo restante, se mantienen los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Rafael como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con utilización de instrumento peligro, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial de su derecho para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. En lo restante, se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta resolución judicial.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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