ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "ENARASA, S.L." presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 194/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 226/2011 del Juzgado de Primera Instancia (Mercantil) número 2 de Cuenca.

  2. - Mediante providencia de 18 de febrero de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 20 de febrero de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. Alonso Álvarez se ha presentado escrito con fecha 26 de febrero de 2013, en nombre y representación de "ENARASA, S.L." personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, el procurador Sr. Guerrero Tramoyeres ha presentado escrito con fecha 27 de junio de 2013, en nombre y representación de DOÑA Micaela , personándose en concepto de parte recurrida. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala DON Hilario .

  4. - Por providencia de 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso interpuesto; trámite que no se entendió con DON Hilario , dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Con fecha 30 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión del recurso. Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2013, la representación procesal de la parte recurrida aboga por la inadmisión del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por la recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues la parte recurrente no indica, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, pues si bien especifica que dicho interés casacional se fundamenta en la oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las sentencias que cita de fechas 27 de junio de 2008 , 14 de marzo de 2008 , 25 de marzo de 2008 , 14 de abril de 2009 , 26 de junio de 2006 , 14 de mayo de 2008 , 22 de septiembre de 2002 y 22 de septiembre de 1999 , lo cierto es que no establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita sea declarada por esta Sala infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, en el que se establece que este requisito formal del escrito de interposición obedece a la finalidad propia del recurso de casación por razón de interés casacional, cual es la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia de esta Sala o cuando no existe jurisprudencia de la misma sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ).

  2. - A lo anterior se une que el recurso incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado, al carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida, y omitirse los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º en relación con art. 477.2.3 LEC ). Esto es así por las siguientes razones: A) porque, dedicado el recurso a alegar distintas sentencias de esta Sala sobre que la responsabilidad por las obligaciones sociales establecida con carácter formal en el art. 262.5 LSA no exige una negligencia distinta de la prevista en dicho precepto ni una estricta relación de causalidad entre el daño y el comportamiento concreto del administrador, alegándose que el interés casacional viene determinado por obviar la sentencia recurrida dicha doctrina, esta formulación del recurso conduce, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia, a concluir que no ha existido vulneración de dicha jurisprudencia, ya que la sentencia de apelación, partiendo de haber resultado desestimada por la sentencia de primera instancia la acción de responsabilidad por deudas de los administradores sociales demandados, y recurrida dicha resolución en apelación solo por estos últimos, viene a fundamentar el juicio de inexistencia de responsabilidad contra los administradores aquí recurridos en la falta de acreditación de la acción u omisión ilícita por parte de los administradores causante del daño sufrido que se exige para su condena con base en el art. 135 LSA en relación con el art. 69 LSRL . Respetados los razonamientos jurídicos de la Audiencia Provincial, ninguna infracción de la jurisprudencia existe, al no resultar aplicable, y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, por lo que el interés casacional alegado no concurre; B) porque, alegada también en el recurso la jurisprudencia de esta Sala que declara que son causa de responsabilidad conductas tales como el cese de actividad y desaparición del tráfico mercantil, pérdidas en la empresa y asunción de deudas a sabiendas de una situación de insolvencia, la parte recurrente basa su vulneración por la resolución recurrida en el hecho de haber quedado acreditado que los demandados, sabiendo que habían contraído deudas por debajo del capital social y que no podían atender a las mismas, devolvieron los pagarés impidiendo a la parte demandante el cobro, para lo que procede a revisar la prueba, eludiendo que la sentencia de apelación, tras la valoración conjunta de la prueba, concluye la no concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad de los administradores bajo el régimen del art. 135 LSA , declarando no probado que los administradores sociales concertaran obligaciones pese a conocer que no podían hacer frente a las mismas, que existiera una situación de insuficiencia patrimonial o incluso pérdidas por parte de la sociedad deudora administrada por los demandados, y que la falta de presentación de cuentas correspondientes al año 2009 tenga enlace causal directo con el daño sufrido, y sí acreditado, por contra, que la duda impagada es consecuencia no de un actuar culposo de los administradores sino de una cadena de impagos que se inicia en la promotora y que repercute en la cadena de subcontratas de la constructora de una obra, y que cuando se ejecutaron los trabajos impagados la sociedad administrada por los demandados seguía en pleno funcionamiento y ejecución de su objeto social. Esto es, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por Audiencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada.

  3. - En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso y firme la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - La inadmisión del recurso de casación determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "ENARASA, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 28 de diciembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Cuenca (Sección 1ª) en el rollo de apelación nº 194/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 226/2011 del Juzgado de Primera Instancia (Mercantil) número 2 de Cuenca, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará al recurrido DON Hilario , no personado ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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