STS 777/2013, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución777/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, dictada en recurso de apelación núm. 998/2011 , dimanante de autos de juicio de familia para modificación de medidas, núm. 732/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz en nombre y representación de don Cirilo , compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la misma procuradora en calidad de recurrente y el procurador don Víctor Alejando Gómez Montés en nombre y representación de doña Irene y el Ministerio Fiscal, ambos en calidad de recurrido .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Lourdes Amasio Díaz, en nombre y representación de don Cirilo interpuso demanda de modificación de efectos de divorcio, contra doña Irene y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en su día por la que «se acuerde lo siguiente:

  1. - Que se atribuya la guarda y custodia de las dos hijas menores, PAULA y ANA, al padre, D. Cirilo por las razones más arriba expuestas, con un amplio régimen de visitas y comunicación para la madre, siguiendo las indicaciones del Informe Pericial Psicológico que en su día se emita por el Equipo Técnico Psico-social de los Juzgados, o en su caso se mantenga el que actualmente establece la sentencia de divorcio para el progenitor no custodio.

  2. - Con respecto al uso de la vivienda familiar y ajuar atribuido a las dos hijas menores PAULA y ANA al progenitor que ostente la guarda y custodia, esta parte solicita:

    a.- Que se mantenga la atribución y el uso de la vivienda y el ajuar familiar aún existente a las hijas y al progenitor que conviva con las mismas estableciendo como limitación temporal de tal uso, la independencia económica o la finalización de sus estudios, salvo que antes dejen de residir en el domicilio familiar.

    b.- En el caso de que se lleve a efecto la división física del inmueble mediante segregación en dos viviendas independientes, interesamos que se atribuya a las hijas menores el uso de la vivienda que resulte adjudicada al progenitor que ostente su guarda y custodia también en ese momento.

    c.- En el caso de accederse a la venta del inmueble interesada por la SRA. Irene y ser adquirida por un tercero ajeno a las partes litigantes, ésta se efectúe sin perjuicio del derecho de uso de la vivienda atribuido a las menores, hasta tanto ambas alcancen la independencia económica, terminen sus estudios, o dejen antes de residir en el domicilio familiar.

    d.- Cautelarmente, de no accederse a ello, interesamos que se declare que si la opción de división conllevara la consecuencia para las menores de verse privadas del uso de la vivienda familiar y consiguiente cambio de domicilio por resultar la vivienda vendida y adquirida por un tercero ajeno a las partes litigantes, el progenitor que ostente la guarda y custodia deberá instar, con anterioridad a la entrega de la vivienda familiar al tercer adquirente, de este Juzgado la correspondiente autorización judicial para determinar el nuevo domicilio en el que residirán las hijas menores, con intervención del Ministerio Fiscal, a fin de evaluar, no sólo que el mismo reúna características similares o semejantes al actual (y no nos referimos al tamaño sino a su ubicación en Madrid, cercanía de los colegios, gastos de suministros, mantenimiento, etc.) y que sus necesidades de alojamiento queden cubiertas de modo adecuado, sino también por el hecho de que dicho cambio podría conllevar una modificación de las medidas económicas recogidas en la sentencia de divorcio y/o en las que puedan acordarse en este procedimiento.

  3. - Que requiera a DÑA. Irene a fin de que aporte a este procedimiento, mediante Acta Notarial, un inventario de los muebles que quedan en el domicilio familiar, y en caso de no aportarla se acuerde la realización por el Juzgado, con intervención de la Comisión Judicial de un inventario de los muebles y enseres que actualmente quedan en la vivienda familiar de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 .

  4. - Que se fije por el juzgador el importe de la pensión alimenticia que deberá satisfacer Dña. Irene para las dos hijas menores, la cual deberá abonarse por mensualidades anticipadas y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizables al 1º de enero de cada año, conforme al IPC que publique el Instituto Nacional de Estadística u Organismo que lo sustituya, hasta que las hijas terminen sus estudios o adquieran independencia económica.

  5. - Que se deje sin efecto la pensión compensatoria fijada en favor de la Sra. Irene y con cargo a D. Cirilo al haber transcurrido el plazo establecido en la sentencia de divorcio.

  6. - Que se acuerde la obligación e la Sra. Irene de sufragar, no sólo el 50% de la hipoteca que grava la vivienda de la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 ., sita en Madrid, sino también el 50% de todos los gastos derivados de dicha propiedad, a excepción del gasto de comunidad que será abonado por el progenitor que disfrute del uso de dicha vivienda.

  7. - Que se recoja expresamente en la sentencia que tras los períodos vacacionales comenzará el régimen de comunicación de fin de semana el progenitor que no haya estado con las hijas el segundo o último período de las mismas.

  8. - Que se ratifiquen el resto de las medidas acordadas en la sentencia de divorcio de fecha 27/5/2008 cuya modificación no haya sido solicitada en esta demanda.

  9. - Que se condene expresamente a las costas de este procedimiento a la SRA. Irene , si se opusiera a las pretensiones de esta parte».

  10. - El ministerio Fiscal contesta a la demanda con los hechos y fundamentos de derecho que considera de aplicación suplicando al juzgado se dicte sentencia «de conformidad con lo probado y acreditado en autos».

  11. - La procuradora doña Gloria Inés Leal Mora, en nombre y representación de doña Irene , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que «con desestimación íntegra de la demanda, se rechacen íntegramente las peticiones que se formulan, con expresa condena en costas a la contraparte».

  12. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 de Madrid, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO

    Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña LOURDES AMASIO DIAZ, en nombre y representación de don Cirilo , contra doña Irene , en los autos número 732/10, debo acordar y acuerdo la modificación de las medidas adoptadas en la sentencia de divorcio de fecha veintisiete de mayo de dos mil ocho , dictada en los autos seguidos ante este Juzgado bajo el número 1.332/07, en el sentido que se recoge a continuación, sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia:

    Primero: La guarda y custodia de las hijas menores de edad Paula y Ana se encomienda al padre.

    Segundo: El régimen de estancias, comunicación y visitas del progenitor no custodio con sus hijas menores de edad se determinará libremente entre ellos.

    Tercero: El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a la Sra. Irene hasta que se extinga la proindivisión de dicho inmueble.

    Cuarto: La pensión que el progenitor no custodio debe abonar en concepto de contribución para satisfacer los alimentos de las hijas menores de edad ascenderá a la cantidad mensual de 200 euros, que pagará por adelantado al progenitor custodio dentro de los cinco primeros días de cada uno de los doce meses del año, y la actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento alguno, en la misma proporción que varíe el IPC, con efectos de primero de enero y a partir del año 2012.

    La mitad de los gastos extraordinarios, de naturaleza necesaria, de las hijas menores de edad se abonará por el progenitor no custodio siempre que subsista la pensión de alimentos y se recabe su consentimiento para efectuar tales gastos o, en su defecto, la autorización judicial.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 16 de marzo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    FALLAMOS.- Que desestimando el recurso de apelación formulado por don Cirilo contra la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de los de Madrid , en autos de modificación de medidas complementarias de divorcio seguidos, bajo el nº 732/2010, entre dicho litigante y doña Irene , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

    No se hace especial condena en las costas del recurso.

    TERCERO .- 1.- Por D. Cirilo se interpuso recurso de casación en base a la infracción de los arts. 96.1 y 91 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 13 de noviembre de 2012 se acordó admitir el recurso de casación interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días y posteriormente al Ministerio Fiscal para que informara sobre el recurso interpuesto.

  13. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el procurador don Víctor Alejandro Gómez Montés, en nombre y representación de doña Irene presentó escrito de oposición al mismo y el Ministerio Fiscal informó exponiendo las razones por las que considera que el recurso de casación debe ser estimado.

  14. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día veintiséis de noviembre del 2013, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De lo actuado se deduce que previamente a este procedimiento se dictó sentencia de divorcio con fecha 27 de mayo de 2008 en la que se atribuyó el derecho al uso de la vivienda a las hijas en compañía de su madre, hasta la extinción del estatus de condominio existente sobre dicho bien, medida que no fue recurrida.

El presente procedimiento se inicia con demanda de modificación de medidas interpuesta por D. Cirilo , acordando el mismo y D.ª Irene en el acto de la vista que el padre ejerciese la custodia sobre las menores, sin oposición del Ministerio Fiscal. El procedimiento continuó ante la discrepancia sobre el uso de la vivienda familiar, acordándose por el Juzgado de Primera Instancia, en sentencia de 5 de abril de 2011 que dado que las menores tenían cubierta la necesidad de alojamiento, al residir el padre en una vivienda de alquiler de elevada renta, sería la madre la que haría uso de la misma, hasta la extinción del condominio, dado que ese era el interés más necesitado de protección, al encontrarse en una situación precaria.

Por la Audiencia Provincial se desestimó el recurso de D. Cirilo al entender que se pretendía " un sacrificio desmesurado, y por ello injusto, de los intereses, también legítimos, del progenitor no custodio ...", " cuando los hijos tienen ya asegurado el alojamiento, en condiciones de dignidad, en otro inmueble, careciendo el progenitor no custodio de medios adecuados para procurarse otra vivienda en la que residir y hacer efectivo el régimen de visitas fijado a su favor ". Añadió que el padre residía en vivienda de alquiler por la que pagaba una renta de 1.800 euros al mes y que la carencia de recursos propios se había agravado al extinguirse la pensión compensatoria por el transcurso del tiempo fijado de dos años.

SEGUNDO

Motivo único. Infracción de los arts. 96.1 y 91 del Código Civil y jurisprudencia que los desarrolla.

Se desestima el motivo

Alegó el recurrente que el art. 96 del C. Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla establece que la vivienda se adjudicará a los hijos y al progenitor que tenga la custodia. Que no puede compelerse al padre a residir en vivienda de alquiler, dado que no existió pacto sobre el particular. Que la Sra. Irene no se opuso a la limitación temporal de dos años de la pensión compensatoria, de lo que se deduce que su situación económica no era crítica. Que tiene formación suficiente para insertarse en el mercado laboral, que habla tres idiomas.

El Ministerio Fiscal no se opuso al recurso de casación, alegando que se adhería a sus argumentos.

Sobre la vivienda familiar y su adjudicación viene declarando esta Sala que:

Ocurre así en el caso presente en que la madre ha adquirido una nueva vivienda en la que puede habitar la hija menor, sin que esta quede desprotegida de sus derechos pues, de acuerdo con lo que resulta probado en el procedimiento, "cubre sus necesidades de alojamiento en condiciones de dignidad y decoro en el inmueble de la madre", y no solo cubre estas necesidades sino que como consecuencia del cambio, además de que el padre recupera la vivienda y le permite disfrutar de un status similar al de su hija y su ex esposa, mejora con ello su situación económica permitiéndole hacer frente a una superior prestación alimenticia a favor de su hija al desaparecer la carga que representaba el pago de la renta de alquiler.

La atribución del uso al menor y al progenitor, precisa la STS de 29 de marzo de 2011 , "se produce para salvaguardar los derechos de este, pero no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso de derecho, que no queda amparado ni en el artículo 96, ni en el art. 7 CC ".

STS, del 05 de Noviembre del 2012, recurso: 2050/2011 .

Dicho lo anterior, cuando el hijo no precisa de la vivienda familiar, por encontrarse satisfechas sus necesidades de habitación a través de otros medios, como ocurre en el caso presente, en que la madre ha adquirido una nueva vivienda que ostenta en copropiedad con la nueva pareja con la que convive, no puede pretenderse una especie de reserva de la que fue vivienda familiar durante el matrimonio para poder usarla en el hipotético caso en que no fuese posible el uso de la vivienda en la que ahora el hijo convive con la titular de su guarda y custodia. Como se ha dicho antes, la atribución del uso del que fue hasta el momento de la separación el domicilio familiar constituye una forma de contribuir al deber de alimentos de los hijos, aspecto que en el presente caso, se encuentra perfectamente cubierto por la aportación de la madre que no debe olvidarse, tiene también el deber de prestarlos a su hijo menor. La atribución del uso al menor y al progenitor se produce para salvaguardar los derechos de éste, pero no es una expropiación del propietario y decidir en el sentido propuesto por la recurrente sería tanto como consagrar un auténtico abuso del derecho, que no queda amparado ni en el art. 96, ni en el art. 7 CC .

STS, del 29 de Marzo del 2011, recurso: 141/2008 .

De esta doctrina se extrae que cuando el cónyuge custodio posea otra vivienda en propiedad en la que pueda dar alojamiento digno a los menores, la que fue vivienda familiar podrá ser adjudicada al cónyuge no custodio.

En el presente caso, el recurrente no tiene vivienda en propiedad, sino que tras el divorcio se ha visto compelido a arrendar una vivienda, que por su renta puede calificarse de "alto nivel", por lo que el interés de los menores queda plenamente amparado y no se produce violación del art. 96 del C. Civil , pues como declara la sentencia de esta Sala de 19-11-2013, RC. 357 de 2012 , no es domicilio familiar el inmueble que no sirve a estos fines, habida cuenta, además, que la vivienda solo la mantendrá hasta la extinción del régimen de condominio. El art. 96 del C. Civil establece una presunción de necesidad, que en este caso ha sido desvirtuada.

TERCERO

Desestimado el recurso de casación procede la imposición de costas al recurrente ( art. 398 LEC de 2000 ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. DESESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por D. Cirilo representado por la Procuradora D.ª Lourdes Amasio Díaz contra sentencia de 16 de marzo de 2012 de la Sección Vigesimosegunda de la Audiencia Provincial de Madrid .

  2. Confirmar la sentencia recurrida en todos sus términos.

  3. Procede imposición en las costas del recurso de casación al recurrente.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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