ATS, 26 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Cesar y DOÑA Camila presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 594/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1145/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 14 de marzo de 2013.

  3. - Formado el presente rollo, por la procuradora Sra. García Letrado se ha presentado escrito con fecha 14 de marzo de 2013, en nombre y representación de DON Cesar y DOÑA Camila , personándose en concepto de parte recurrente. Por la procuradora Sra. Berriatúa Horta se ha presentado escrito con fecha 27 de marzo de 2013, en nombre y representación de DON Ernesto , DOÑA Emma , DOÑA Evangelina y DON Franco , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 22 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas ante esta Sala las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  5. - Con fecha 12 de noviembre de 2013, la parte recurrente presentó escrito alegando en favor de la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito presentado en fecha 8 de noviembre de 2013, muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por los recurrentes la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que el motivo único en que se articula, por el que se alega infracción de los arts. 848 , 849 y 853.2 del Código Civil , incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues se aprecia que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, ya que si bien se alega que el mismo se fundamenta en la oposición por la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso de casación incurre asimismo en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a jurisprudencia del Tribunal Supremo ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ), pues la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considera probados. Y es que, alegada la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que establece que "todo testador tiene la facultad al otorgar testamento de privar de sus derechos legitimarios a sus herederos forzosos, ello tan solo podrá hacerlo en los concretos supuestos previstos y contemplados en la Ley, conforme a las previsiones contenidas en los artículos 848 y 849 del Código Civil , de forma que la desheredación al tener un carácter sancionador debe ser interpretada restrictivamente, sin que por ello pueda entenderse su aplicación a casos no previstos en la Ley, ni admitirse la analogía, ni tan siquiera la argumentación de minoris ad maiorem " y que "la causa de desheredación habrá de hacerse constar en testamento, expresando en él la persona a quien se deshereda y causa en que se funde, debiendo ser lógicamente imputable al desheredado y habrá de ser grave y acreditar cumplidamente su realidad", la parte recurrente basa su vulneración por la sentencia recurrida en el hecho de que pese a haber declarado probado la gravedad de las injurias y maltrato realizados por los hijos desheredados al padre no concluye, sin embargo, que la desheredación que figura en el testamento se ajusta a lo establecido en el art. 853.2 CC , y basta la lectura de la resolución recurrida para comprobar como la misma, si se respeta su base fáctica, no vulnera la jurisprudencia invocada como fundamento del interés casacional, en cuanto en dicha resolución, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, se concluye, muy al contrario, que en el caso enjuiciado no concurre ningún maltrato de obra y, en cuanto a las injurias, que ninguno de los incidentes cuyo acaecimiento se declara probado, insultos al causante de Emma en Almoradí y de Ernesto por teléfono, tiene la entidad suficiente para encarnar las graves injurias que exige el tipo, en definitiva, que las causas legales alegadas no revisten la entidad precisa en los dos únicos legitimarios -de los cinco a que se deshereda- a quienes se les atribuyen hechos concretos. Esto es, los recurrentes configuran su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la Audiencia y proyectando la jurisprudencia invocada sobre una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida tras la valoración probatoria, siendo por tanto el interés casacional inexistente.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 .

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto previsto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Cesar y DOÑA Camila contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª con sede en Elche) en el rollo de apelación nº 594/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1145/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Orihuela, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, verificándose la notificación de la misma por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas, a través de sus procuradores comparecidos en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR