ATS, 26 de Noviembre de 2013

PonenteRAFAEL SARAZA JIMENA
ECLIES:TS:2013:10968A
Número de Recurso3338/2012
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Inmaculada , con fecha de 23 de noviembre de 2012, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), de fecha 22 de octubre de 2012, en el rollo n.º 327/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 597/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. - Por diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el mismo día de su fecha.

  3. - El procurador D. Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús Manuel y la entidad Arch Insurance Company (Europe) LTD, presentó escrito ante esta Sala con fecha de 17 de diciembre de 2012, personándose como parte recurrida . Mediante diligencia de 15 de julio de 2013, se tuvo por personado al procurador designado por el turno de oficio, D. José Cecilio Castillo González, en nombre y representación de D.ª Inmaculada , en calidad de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - La representación procesal de la parte recurrida presentó escrito el 18 de octubre de 2013 por el que manifestaba su conformidad con las posibles causas de inadmisión. La parte recurrente presentó escrito el 30 de octubre de 2013 solicitando la admisión del recurso de casación formalizado.

  6. - La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, al ser beneficiaria de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el supuesto que se examina se ha tenido por interpuesto recurso de casación contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, y con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre Medidas de Agilización Procesal que se produjo el 31 de octubre de 2011, por lo que el régimen del recurso de casación aplicable es el previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, tras la modificación operada por la referida Ley.

  2. - La sentencia fue dictada en la segunda instancia de un procedimiento que se tramitó por razón de una cuantía inferior a 600.000 euros, lo que determina que su acceso al recurso de casación se halle circunscrito al ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , por existencia del "interés casacional".

  3. - El recurso de casación se ha interpuesto al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , y se estructura en torno a dos motivos. El primero se funda en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, y en su desarrollo se cita como vulnerados el artículo 42.2 RD 658/2001 del Estatuto General de la Abogacía , el artículo 56.2 LC . El segundo motivo se funda igualmente en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, y en la vulneración de la jurisprudencia contenida en las sentencias de esta Sala de 14 de mayo de 1999 y 1 de diciembre de 2008 . En su desarrollo cita el artículo 56.2 LC .

    Visto el planteamiento del recurso, pese a las alegaciones de la parte recurrente, y dado que el mismo no se articula por el cauce apropiado, que sería el del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , como ya se ha expuesto, no cabe sino concluir que la parte recurrente no ha acreditado el interés casacional por falta de expresión por la parte recurrente en la formulación del recurso de cuál es el elemento, entre los que pueden integrar el interés casacional, en el que se funda la admisibilidad del recurso. Ello es así, por cuanto, habiéndose interpuesto el recurso de casación por el art. 477.2.2 LEC , el examen de la procedencia del recurso hacia la comprobación de la concurrencia de dicho "interés casacional", arroja resultado negativo, pues, en el recurso no se alega la existencia de interés casacional por ninguna de las tres vías establecidas en el art. 477.2.3º LEC , es decir, por oposición a la doctrina del Tribunal Supremo, existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, de la que no exista jurisprudencia de la Sala sobre ella o sobre normas de similar contenido, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , pues no invocó la existencia de interés casacional alguno. Porque si es verdad, que en el segundo motivo del recurso cita dos sentencias de esta Sala, sin embargo, no explica ni qué jurisprudencia declaran tales sentencias, ni en relación a qué infracción legal se ha desarrollado la misma, por lo que, en todo caso, incurre en la causa de inadmisión de no fijar en el encabezamiento del motivo, cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), sin que del cuerpo del motivo del recurso se haya llegado a concretar cual sería la jurisprudencia que supuestamente se habría infringido, lo que, ni de este modo resulta posible en el caso analizado.

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Inmaculada contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), de fecha 22 de octubre de 2012, en el rollo n.º 327/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 597/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 20 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia , llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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