ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Demetrio presentó, el día 20 de noviembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava ), aclarada por auto de 24 de octubre de 2012, en el rollo de apelación n.º 172/2012, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Víctor-Alejandro Gómez Montes, en nombre y representación de D. Demetrio , se personó ante esta Sala como parte recurrente, mediante escrito presentado el 29 de enero de 2013. La procuradora D.ª M.ª Mercedes Romero González, designada por turno de oficio, en nombre y representación de D.ª Miriam , presentó escrito ante esta Sala con fecha 24 de octubre de 2012 personándose como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 26 de septiembre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito de fecha 23 de septiembre de 2013, manifestaba su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de declaración de dominio, procedimiento que fue tramitado por razón de la cuantía conforme al artículo 249.2 de la LEC , sin que esta se fijara alcanzando el límite de 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación, limitado a los pronunciamientos que le son desfavorables en la sentencia recurrida, se interpone por interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Se fundamenta el recurso por interés casacional en la infracción del artículo 1438 del Código Civil y de la Jurisprudencia de las sentencias de esta Sala de 5 de diciembre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 31 de mayo de 2006 y 14 de julio de 2011 . Entiende cometida la infracción de la legislación vigente sobre: El enriquecimiento injusto o sin causa que se produce en un cónyuge que registralmente es titular de bienes inmuebles que también han sido pagados por el cónyuge no titular en el Registro de la Propiedad con su consiguiente empobrecimiento injusto . En la fundamentación del recurso introduce otras cuestiones, como el error en la apreciación de la prueba, o sobre el abuso de derecho.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes causas de inadmisión:

    (i) Falta de concurrencia de los requisitos del escrito de interposición por las siguientes razones:

    1. Falta en el escrito de interposición del recurso de la razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 483.2.2º en relación con 481.1 y 3 de la LEC ). El recurso se articula como un escrito de alegaciones, sin establecer una diferenciación en motivos, mezclando cuestiones jurídicas sustantivas y procesales, o cuestiones jurídicas y fácticas. Si bien refiere como justificación del recurso infracción del artículo 1438 del Código Civil y las sentencias de esta Sala que cita, en la fundamentación del recurso recurre a normas y cita otras sentencias de esta Sala y de diversas Audiencias Provinciales que va introduciendo en su desarrollo argumental, realizando una amplia y propia valoración del material probatorio.

      A tales efectos debemos recordar que la jurisprudencia de esta Sala considera que el escrito de interposición de un recurso de casación exige una estructura ordenada y con tratamiento separado de cada cuestión mediante el motivo correspondiente y que esta exigencia se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero heterogéneas entre sí, ya que no es función de la Sala averiguar en cuál de ellas se halla la infracción.

    2. Falta de indicación en el encabezamiento de los motivos o apartados de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente, sin expresión de motivos como ya se expuesto, no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los apartados o fundamentos, cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije o declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011. El recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales o en contra del criterio de la jurisprudencia, o cuando no existe jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( artículo 487.3 LEC ). Como consecuencia de ello, como requisito general, el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional debe expresar con claridad en el encabezamiento o formulación del motivo la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del TS que se fije o se declare infringida o desconocida.

      (ii) Pero además incurre el recurso en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional pretendiendo una nueva valoración probatoria, la aplicación de la Jurisprudencia que invoca solo podría conllevar una modificación del fallo modificando el factum , fijado por la sentencia de la Audiencia Provincial ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.3.3.º de la LEC ).

      El recurrente pretende en definitiva una tercera instancia. El recurrente plantea el recurso de casación sobre la base fáctica que fija en una propia valoración de la prueba, así fija como hechos: haber efectuado abonos también para la adquisición del inmueble sito en la PLAYA000 , constando también la intención para la que se producían los pago, haber abonado las cuotas hipotecarias de los tres inmuebles de autos, invirtiendo en la adquisición de los mismos. Sin embargo estos hechos no se consideran acreditados por la sentencia de la Audiencia Provincial, respecto a los inmuebles afectados por los pronunciamientos desfavorables al recurrente, con base en la doctrina de "adquisición procesal".

      En definitiva no se plantea el interés casacional por oposición a la Jurisprudencia de la Sala en relación con una cuestión jurídica concreta, sin alterar la base fáctica, sino que se cuestiona la valoración de las circunstancias concurrentes fijadas por la sentencia recurrida, en atención al material probatorio. Se elude que la sentencia atiende al principio de adquisición procesal e integración del factum , para considerar no acreditados los hechos en que fundamenta el actor, ahora recurrente, las pretensiones que le fueron desestimadas.

      Cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no se desvirtúa en el trámite de alegaciones con las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto, en el que refiere la suficiente acreditación de los pagos que sostiene como factum del recurso, diferente del atendido por la sentencia recurrida.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. - No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Demetrio , contra la sentencia dictada, con fecha 15 de octubre de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación n.º 172/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 95/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Gandía, con pérdida del depósito constituido.

  2. - Declarar firme dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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