ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Amador y "TAGASCAN DIRECT, S.L.", presentó el día 7 de febrero de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 338/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1203/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 12 de marzo de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de marzo de 2013.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de D. Amador y "TAGASCAN DIRECT, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 23 de marzo de 2013 personándose en calidad de recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 6 de noviembre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de nulidad de contrato de aportación a sociedad limitada por simulación absoluta. Subsidiariamente, para el caso de que no prosperase dicha acción solicita la rescisión del contrato por haberse efectuado en fraude de acreedores. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en dos motivos de casación. En el motivo primero, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos los arts. 1261 , 1274 , 1275 y 1277 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso. Ya en el cuerpo del motivo, como fundamento del interés casacional alegado se citan las Sentencias de esta Sala de fechas 25 de mayo de 2007 , 28 de junio de 2002 y 25 de mayo de 1995 las cuales establecen que en los supuestos de aportación de un inmueble a una nueva sociedad o a una sociedad ya constituida a través de la correspondiente ampliación de capital no cabe la existencia de simulación absoluta o de causa ilícita habida cuenta el mayor valor de las participaciones sociales respecto de la deuda cuya satisfacción persigue la actora. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida por cuanto no existe en la aportación del bien a la sociedad un matiz de fraude de ley o inmoralidad o la intención de entorpecer o dificultar el cobro del crédito por el demandante pues ningún perjuicio se irroga al acreedor habida cuenta del mayor valora de las participaciones sociales respecto del montante de la deuda, lo que apoya en la prueba pericial contable practicada. Por último, en el motivo segundo, en su encabezamiento, tras citar como preceptos legales infringidos 1291.3º, 1294 y 1111 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso. Ya en el cuerpo del motivo se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fecha 27 de mayo de 1992 , 15 de septiembre de 1997 , 8 de marzo de 2003 , 22 de febrero de 2006 y 25 de mayo de 2007 relativas a los requisitos de la acción rescisoria. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida en tanto que en el presente caso no han quedado probados los elementos precisos para que dicha acción prospere.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones: a) falta de indicación en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien se especifica que el interés casacional se fundamenta en la oposición de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo cierto es que no se establece con la claridad y precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea declarada o infringida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente ; y b) inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho de que no existe en la aportación del bien a la sociedad un matiz de fraude de ley o inmoralidad o la intención de entorpecer o dificultar el cobro del crédito por el demandante pues ningún perjuicio se irroga al acreedor habida cuenta del mayor valor de las participaciones sociales respecto del montante de la deuda, lo que apoya en la prueba pericial contable practicada, negando que en el presente caso hayan quedado probados los elementos precisos para que dicha acción prospere. La resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando la sentencia de primera instancia, concluye la rescisión por fraude de acreedores del contrato de aumento de capital social, lo que apoya en la existencia de un crédito anterior a la constitución del préstamo hipotecario a la vista de la prueba documental, el perjuicio del acreedor desde el momento en que el fiador demandado D. Amador , se quedó sin ningún bien inmueble para hacer frente a las responsabilidades asumidas a la vista del testimonio del juicio ejecutivo obrante en autos, no habiendo quedado acreditado que el valor de las participaciones sea superior al montante de la deuda.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas.

  5. - Siendo inadmisible el recurso de casación tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Asimismo, ante la incomparecencia de la parte recurrida ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Amador y "TAGASCAN DIRECT, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 30 de noviembre de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25ª), en el rollo de apelación nº 338/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1203/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 91 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR