ATS, 19 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Consuelo presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 437/2012 , dimanante de los autos sobre necesidad de asentimiento en adopción n.º 252/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Cesar Berlanga Torres, fue designado por el Colegio de Procuradores, para que actúase en nombre y representación de D.ª Consuelo , en calidad de parte recurrente, al tiempo que el procurador D. Pablo Oterino Menéndez, presentó escrito en nombre y representación de la Consejería de Bienestar Social y Vivienda del Principado de Asturias, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 10 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 17 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto, mientras que la parte recurrida por escrito de 23 de octubre de 2013 y el Ministerio Fiscal mediante informe de 8 de octubre de 2013, muestra su conformidad con la misma.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone en un procedimiento para determinar la necesidad del asentimiento en la adopción por la madre biológica, contra la sentencia, dictada por la Audiencia Provincial, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 , por vulneración del derecho fundamental al libre desarrollo del menor reconocido en el art. 10.1 CE .

  2. - La cuestión que se suscita en el presente caso, es si una sentencia dictada en un juicio verbal, iniciado bajo la vigencia de la LEC de 2000, al amparo del art. 781 , que se promueve en el seno de un expediente de adopción de un menor por parte de la madre biológica de éste al objeto de que se declare la necesidad de recabar su asentimiento al entender que no está incursa en causa legal de privación de la patria potestad, y ello, con la finalidad de oponerse a aquélla, se ajusta a las exigencias del art. 477.2 LEC 2000 . Pues bien, la conclusión ha de ser negativa, puesto que la Sentencia recurrida carece de la condición de "Sentencia dictada en segunda instancia" , y ello porque la propia LEC 2000 distingue entre "apelación" y "segunda instancia", configurando esta última como aquella en la que se conoce de los procedimientos que han puesto fin a la primera instancia tras su tramitación ordinaria, lo que no ocurre en el presente caso, dado que aquélla no tiene el carácter de Sentencia de segunda instancia, por haber recaído en un incidente planteado en el curso de la tramitación de un expediente de adopción, siendo evidente la subordinación a éste del procedimiento donde recayó la Sentencia que se pretende recurrir en casación, que, incluso, desde un aspecto funcional, se manifiesta en la propia competencia para su conocimiento del mismo Juez que conoce de la adopción, sin que nada afecte a lo dicho la circunstancia de que tanto la LEC de 1881 ( art. 1.827) como la nueva LEC 2000 (art. 781) se remitan, para sustanciar las controversias que se susciten en torno a la necesidad del asentimiento en la adopción, a los trámites del juicio verbal. Así pues, queda cerrado el acceso a la casación al no tener la resolución impugnada el carácter de Sentencia dictada en segunda instancia, tal y como ya se ha recogido en Autos de esta Sala de fechas 10 de noviembre de 2010 en recurso nº 706/20009 , 22 de marzo de 2011, en recurso nº 803/2010 , 4 de septiembre de 2011 en recurso nº 2121/201 .

    La Sentencia contra la que se interpuso el recurso tiene vedado su acceso a la casación, como mantiene también el Ministerio Fiscal en el trámite previo a esta resolución, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el ordinal 1º del art. 483.2 de la LEC , al no ser recurrible en casación la Sentencia contra la que se interpuso el recurso, como contempla el acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recurso de casación y extraordinario por infracción procesal.

    A mayor abundamiento, y atendiendo a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto, en escrito de 17 de octubre de 2013 el recurso de casación tampoco podría ser admitido por incurrir igualmente en la causa de inadmisión de falta de justificación de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación, en concreto para acceder por el cauce previsto en el ordinal 1.º del artículo 477.2 de la LEC : la tutela judicial civil de los derechos fundamentales ( art. 483.2.2.º en relación con art. 481.1 LEC ). No se justifica que concurra el supuesto que determina la admisibilidad del recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, al no haberse tramitado para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales el proceso en el que se dictó la sentencia recurrida, sino por razón de la materia atendiendo a que se trata de procedimiento para que se reconozca el derecho de la madre biológica a prestar asentimiento en la adopción.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Consuelo contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2012 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 437/2012 , dimanante de los autos sobre necesidad de asentimiento en adopción n.º 252/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Oviedo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS PROCESALES a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente y recurrida comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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