STS 647/2013, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha05 Noviembre 2013
Número de resolución647/2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco Javier Faxes Castillo en nombre y representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI S.L., contra la sentencia de 18 de abril de dos mil doce dictada en grado de apelación por la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia , dimanante de autos de juicio ordinario 1445/2009, que a instancia de la nombrada mercantil, se siguen ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia. Siendo parte recurrida, la compañía, BAYER CROPSCIENCE, S.L., representada por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia, el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo en nombre y representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI, S.L., el 30 de julio de 2009 presentó escrito interponiendo demanda de juicio ordinario contra la sociedad BAYER CROPSCIENCE, S.L., en la que suplicaba lo siguiente: "[...] condenando a la mercantil demandada al pago de la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS DOCE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO (390.812.75 euros) más los intereses legales y las costas que se generen en el mismo."

  2. La Procuradora Dª. Isabel Ballester Gómez en representación de BAYER CROPSCIENCE, S.L., contestó la demanda, cuyo suplico decía: "[...] se sirva dictar sentencia por virtud de la cual:

  3. Se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi representada, absolviéndola de todos los pedimentos contenidos en la misma, por no proceder el reconocimiento de indemnización alguna.

  4. Expresa imposición de costas a la actora, dada su temeridad y mala fe procesal y mercantil, por así estimarlo de justicia "

  5. El Juez de Primera Instancia número 7 de Valencia, dictó Sentencia con fecha 10 de diciembre de 2010 , con la siguiente parte dispositiva:

    "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por FRANCISCO CASSANI S.L. representado por el Procurador D. Francisco Javier Frexes Castrillo, debo condenar y condeno a BAYER CROPSCIENCE, S.L. representado por la Procuradora Dª Isabel Ballester Gómez, a abonar a la parte actora la suma de 390.812,75 Euros de principal como indemnización de daños y perjuicios derivados de la resolución unilateral del contrato de distribución que unía a las partes; al pago de los intereses convenidos o falta de convenio los legales de dicha suma desde la interpelación judicial; condenando a la parte demandada al abono de las costas del Juicio y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencia".

    Tramitación en segunda instancia

  6. La sentencia de primera instancia fue recurrida en apelación por la representación de la mercantil BAYER CROPSCIENCE, S.L. La representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI S.L. se opuso al citado recurso de apelación.

    La resolución de este recurso correspondió a la sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia, que dictó Sentencia el 18 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva decía:

    "FALLAMOS: Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad BAYER CROPSCIENCE, S.L. contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Valencia en autos de juicio ordinario nº 1445/09, revocamos dicha resolución, y en su lugar, desestimamos la demanda formulada por FRANCISCO CASSANI S.L. contra la mercantil BAYER CROPSCIENCE, S.L. a quien se absuelve de todas las pretensiones contra ella dirigidas, con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora y sin hacer expresa imposición de las costas devengadas en esta alzada.

    Procédase a la devolución a la parte apelante del depósito constituido para recurrir".

    Interposición y tramitación del recurso de casación.

  7. La representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI, S.L., interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, basándose en los siguientes motivos:

    "PRIMERO .- Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, consistente en la vulneración del principio general del Derecho (artículo 1.4 Civil) que veda el "enriquecimiento injusto" consagrado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto reconoce al distribuidor el derecho a una indemnización por clientela cuando se extinga el contrato, ya sea por tiempo determinado ya sea indefinido, y se den los restantes requisitos jurisprudenciales del enriquecimiento injusto, que habrá de ser compensado al distribuidor si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa.

    SEGUNDO.- Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, consistente en la vulneración de los Artículos 1.101 , 1.106 y 1.107 del Código Civil , por inaplicación de los mismos".

  8. Por Diligencia de Ordenación de 11 de julio de 2011, la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, tuvo por interpuesto el recurso de casación mencionado, y acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo emplazando a las partes para comparecer por término de treinta días.

  9. Recibidas las actuaciones en esta Sala, comparece como parte recurrente el Procurador D. Luis Delgado de Tena en nombre y representación de la mercantil FRANCISCO CASSANI, S.L. y, como recurrido el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado nombre y representación de la mercantil BAYER CROPSCIENCE, S.L.

  10. Esta Sala dictó Auto de fecha 7 de febrero de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue:

    " 1º) ADMITIR EL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación procesal de "Francisco Cassani, S.L.", contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2011 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 169/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1445/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Valencia.

    1. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000 , entréguese copia del respectivo escrito de recurso de casación formalizado a la parte contraria, con sus documentos adjuntos, para que en su caso formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en Secretaria ".

  11. La representación de BAYER CROPSCIENCE, S.L., presentó escrito oponiéndose al recurso de casación interpuesto de contrario.

  12. Al no solicitarse, por ninguna de las partes personadas, la celebración de vista pública, se señaló, por Providencia de 29 de julio de 2013, para votación y fallo el día 9 de octubre de 2013, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Sebastian Sastre Papiol, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes . 1. Francisco Cassani S.L. (en adelante CASSANI) desde 1983 (como empresario individual, primero) hasta la resolución del contrato firmado en 2005, fue distribuidor de productos fitosanitarios de BAYER HISPANIA COMERCIAL, S.A., actualmente, tras los cambios de denominación social, BAYER CROPSCIENCE, S.L. (en adelante BAYER).

BAYER, en sus comienzos, concedió a CASSANI la distribución exclusiva de sus productos, en una zona concreta y determinada de Andalucía (comarcas cordobesas), le impartió pautas de conducta, supervisó y controló su actividad comercial y técnica de distribuidor. Se suscribió el primer contrato en diciembre de 1983, debiendo prestar el distribuidor garantía de los pedidos a su proveedor (primero de 6 millones de pesetas, hasta 50 millones de pesetas en 1993, de acuerdo con el volumen de compras realizadas por el distribuidor). CASSANI adquirió, para el desarrollo de su actividad, vehículos, personal, así como un solar (1994) de 3.000 mts2 en un Polígono Industrial sobre el que levantó una gran nave industrial, inaugurada en febrero de 1995, con las condiciones exigidas por su representada, BAYER. Ante la efectividad de su labor comercial, BAYER le fue incrementando sucesivamente la asignación de zonas.

  1. En 2001, BAYER se fusiona con su principal competidor, AVENTIS CROPSCIENCE, y se nombra para la red comercial a un directivo que lo había sido de AVENTIS. Esta última compañía actuaba, antes de la fusión, en las mismas zonas donde tenía el centro de operaciones el actor. Tras la fusión se estableció un cambio de denominación de los productos, sus logotipos, etc, y dio como resultado, a los efectos que interesan para la resolución del presente recurso, las siguientes circunstancias:

    1. Una multiplicidad de redes comerciales. El actor, las categoriza en "A" (procedentes de AVENTIS) y en "B" (procedentes de BAYER), pasando a integrar la red de distribución de la zona de Córdoba y provincia hasta ocho distribuidores, incluido CASSANI.

    2. Consecuencia de lo anterior, las compras de productos BAYER por parte de CASSANI disminuyeron frente al resto de la red de distribución de la zona, en casi un 50 % desde 2004.

    3. Desde la fusión, la clientela de los productos BAYER no ha sido obtenida sólo por la demandante sino por los distribuidores que, antes de la fusión, podía tener AVENTIS en la misma zona, y comunes, comprando productos de las dos sociedades.

    4. BAYER-AVENTIS, tras la fusión, ante distintas resoluciones administrativas anticompetencia y de sanidad, se vió obligada a modificar los catálogos de una y otra sociedad, desinvertir en algunos productos, eliminar otros y mantener algunos productos procedentes de una y otra compañía, cambiando su denominación.

    5. El 14 de noviembre de 2005, se firmó el último contrato con la actora. Y mediante burofax de 31 de julio de 2007, BAYER comunicó que el contrato quedaría resuelto de pleno derecho el 14 de noviembre de 2007.

  2. Del último contrato, se destaca: (i) que anula y sustituye, en todo caso, cualquier otro contrato, convenio, pacto o acuerdo anterior sobre la materia objeto del mismo; (ii) se nombra a CASSANI distribuidor de sus productos (se anexan al contrato), en una zona o sector territorial que también se detalla en un anexo; (iii) BAYER podía vender directamente a organismos oficiales y a grandes empresas que habitualmente se abastecen de los fabricantes o importadores, (iv) el distribuidor, CASSANI, se declara informado de la existencia de otros distribuidores, en la misma zona asignada; (v) se incluye pacto de exclusividad en la venta de productos análogos de la competencia; (vi) entró en vigor el día de la firma y debía regir hasta el 14 de noviembre de 2006, a partir de cuya fecha las prórrogas serían anuales, hasta un máximo de cinco años, salvo que, con tres meses como mínimo de antelación, cualquiera de las partes denuncie a la otra por escrito, su resolución. Al término de los tres meses de preaviso, el Convenio quedaría resuelto, como así sucedió.

  3. En la demanda, CASSANI solicita una indemnización por resolución de contrato por los siguientes conceptos:

    - Diferencial de costes de la edificación industrial existente exigida por BAYER y su realización como estándar: 64.537,00.

    - Inversión de costes en la ampliación de la nave para la realización de la actividad comercial exigida por BAYER: 6.091,21.

    - Cálculo de la medida del margen neto de los últimos 5 años para cuantificar las pérdidas: 282.528,32.

    - Indemnización del personal a causa del decremento de compras: 37.656.22.

    En total, trescientos noventa mil ochocientos doce euros con setenta y cinco céntimos de euro (390.812,75).

  4. La sentencia de 1ª Instancia de 10 de diciembre de 2010 concedió la total indemnización solicitada por la demandante e impuso las costas a BAYER.

  5. En el trámite de apelación, tras el examen de las cláusulas del último de los contratos celebrados entre las partes contendientes, la sentencia hoy recurrida revoca la de primera instancia, absuelve a la demandada e impone las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.

    La sentencia de la Audiencia Provincial señala que: " [...] resulta la inaplicabilidad de la doctrina jurisprudencial que a los efectos de la pretensión indemnizatoria citaba la representación de FRANCISCO CASSANI S.L, por cuanto se alza como elementos sustancial y fundamental en contra de tal pretensión el carácter no indefinido del contrato y la consiguiente duración temporal del mismo, la fijación de las condiciones en la que se puede llevar a cabo la denuncia unilateral del contrato por cualquiera de los contratantes y, finalmente, la no fijación de consecuencias económicas que deriven de tal resolución contractual, condiciones estipuladas por las partes del contrato que, conforme a los establecido en el artículo 1258 del Código Civil , tienen fuerza de ley entre las mismas. En atención a ello, ... es de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial contenida en la reciente STS de 10 de marzo de 2010 , ..., que ciertamente declararon la completa licitud de cláusulas similares a la cuestionada por la parte recurrente, y tal jurisprudencia viene siendo constantemente mantenida en sus sentencias posteriores, ..., todas las cuales, en definitiva, no vienen sino a corroborar lo que siempre ha mantenido la doctrina de esta Sala en orden a que los contratos por tiempo indefinido nunca suponen la vinculación a perpetuidad entre las partes contratantes, que en realidad es la tesis latente en el motivo cuando en algunos pasajes de su alegato aduce que resolución del contrato litigioso por iniciativa de la concedente fue "abusiva y contraria a derecho" o que la concedente, "ha actuado de forma ilícita", como si la extinción del contrato por denuncia unilateral exigiera una justa causa, y en otros insiste en recalcar el desequilibrio del contenido obligacional del contrato en perjuicio de la concesionaria hoy recurrente, como si la larga duración de sus relaciones con la concedente no demostrara por sí sola las ventajas que tales relaciones le proporcionaban como concesionaria de una marca de automóviles notoriamente reconocida".

    » [...] El posible enriquecimiento de la concedente debido a la extinción del contrato tendría una causa tan perfectamente identificada como indiscutiblemente lícita, y que no sería otra que el propio contrato.

    » Por tanto, siendo que la entidad BAYER instó la denuncia unilateral del contrato de distribución con total y absoluto cumplimiento de lo pactado por las partes para dar por terminada la relación contractual (plazo de preaviso de tres meses) habiendo cumplido durante el tiempo del preaviso (hasta el 14 de noviembre de 2007) con todas sus obligaciones contractuales, no cabe estimar la concurrencia de mala fe o inexistencia de causa para la resolución contractual, pues, como indica la citada STS de 10 de marzo de 2010 , resultando que el contrato facultaba a la concedente para resolverlo o desistir del mismo sin más que cumplir los requisitos y el plazo de preaviso estipulado, no ha lugar a indemnización alguna, sino tan "sólo el percibo de las consecuencias económicas pactadas", resultando por otra parte plenamente válidas las cláusulas que, como en el caso de autos, excluyen cualquier tipo de indemnización para el caso de terminación normal del contrato. (Fundamento de Derecho Tercero).

SEGUNDO

Primer motivo de casación.

El primer motivo se formula del siguiente modo: "Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, consistente en la vulneración del principio general del Derecho (artículo 1.4 Civil) que veda el "enriquecimiento injusto" consagrado en la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en cuanto reconoce al distribuidor el derecho a una indemnización por clientela cuando se extinga el contrato, ya sea por tiempo determinado ya sea indefinido, y se den los restantes requisitos jurisprudenciales del enriquecimiento injusto, que habrá de ser compensado al distribuidor si no queremos que pueda ser calificado de enriquecimiento sin causa, y por inaplicación del artículo 57 del Código de Comercio , en relación con los artículos 7 y 1.258 del Código Civil , en cuanto la buena fe debe guiar el ejercicio de los derechos, la ejecución y cumplimiento de los contratos mercantiles, y la obligatoriedad de asumir las consecuencias que, de acuerdo a la buena fe, se derivan de los mismos."

En síntesis, se razona que la sentencia recurrida ha negado la indemnización por clientela porque el último de los contratos (de 2005) se pactó con carácter no indefinido, se establecieron las condiciones de denuncia unilateral del contrato y no se fijaron las consecuencias económicas de la resolución, lo cual, al entender del recurrente, infringe el derecho material y la jurisprudencia que considera compensable el enriquecimiento derivado del incremento de la clientela, con independencia de que el contrato sea de duración determinada o indefinido y de que se hayan o no previsto las consecuencias económicas de la extinción de la relación.

Señala que, la sentencia de la Audiencia Provincial no ha tenido en cuenta los 22 años de relación contractual entre las partes que precedieron al último de los contratos, pues en los anteriores de 1983 y 1993, se pactaron cláusulas de exclusividad y de no competencia con otros productos de otros suministradores en las zonas geográficas asignadas, destacándose el incremento de la clientela, el aprovechamiento de la misma por parte de BAYER, y la actuación arbitraria, de mala fe de dicha sociedad, con abuso de derecho en relación al contrato de 2005.

En este último contrato no se establece exclusividad, por razón del territorio ni de los clientes; el contrato es temporal, con un preaviso, para su resolución, de dos meses, sin que el mismo previera las consecuencias económicas de su terminación. Este, señala, el recurrente, es el fundamento del fallo de la sentencia recurrida.

Cita abundante jurisprudencia de esta Sala y sentencias de Audiencias Provinciales, poniendo énfasis en que, no por ser de duración determinada o porque no se prevean las consecuencias de la resolución, resulta incompatible el derecho al reconocimiento de cualquier tipo de indemnización. En el contrato de 2005, no hubo renuncia a las eventuales indemnizaciones.

Se impone, según la recurrente, aplicar por analogía la ley del Contrato de Agencia, extenderla al contrato de distribución (con cita de jurisprudencia), pues lo contrario supondría la conculcación de la prohibición del enriquecimiento injusto. En el presente caso, además, la existencia del burofax de 5 de julio de 2005, dando un ultimátum para la firma del contrato, evidencia, según señala, la mala fe y el abuso de derecho y la posición dominante de BAYER.

La sentencia, al obviar los antecedentes de las relaciones habidas entre ambas partes y atenerse sólo al clausulado del último contrato, infringe el art. 57 CCom ., en relación con los art. 7 y 1258 Cc , permitiendo, de este modo, que BAYER se aproveche de una clientela captada y fidelizada por el recurrente.

TERCERO

Estimación del motivo

El motivo descansa en que el contrato, sobre la base del cual se resolvió la relación de más de 20 años, celebrado en 2005, a diferencia de los anteriores de 1983 y 1993, ha producido un enriquecimiento injusto a la recurrida, invocando el art. 1.4 Civil (sic), por tener la recurrente derecho a una indemnización por clientela que la sentencia le ha negado, pues sólo examina el último de los contratos celebrado -el de 2005-, contrariando los más elementales principios de buena fe ( art. 7 , 1258 CC y 57 CCom ).

Debemos señalar que, como reconoce el recurrente, no es posible aplicar analógicamente al contrato de distribución la LCA, de forma automática. La cuestión planteada ha sido tratada en numerosas ocasiones por esta Sala.

La STS nº 88/2010, de diez de marzo , siguiendo la STS de 15 de octubre de 2008 , resaltó las diferencias existentes entre los contratos de agencia y distribución: " Se afirma que, así como el distribuidor compra y revende las mercancías del fabricante por cuenta y en nombre propios, con la ganancia que representa el llamado margen o beneficio comercial, el agente promueve y, en su caso, concluye la venta de los productos del empresario, por cuenta y en nombre del mismo, a cambio de una comisión .

» Precisamente la consecuencia de esas diferencias es la improcedencia de aplicar, de un modo automático, los artículos de la Ley 12/1992 a la liquidación de la relación contractual de distribución, cual si fuera cierta una igualdad jurídica esencial, la cual, como regla, no existe - sentencias de 21 de marzo de 2.007 y 28 de abril de 2.008 .

»La sentencia de 4 de marzo de 2.009 - con cita de las de 10 de julio y 6 de noviembre de 2.006 y 20 de julio de 2.007 -, recuerda que la cuestión de la aplicación analógica a los contratos de distribución de las reglas del de agencia ha venido ocupando de forma intermitente a la jurisprudencia, "que no ha negado dicha posibilidad por lo que se refiere a la compensación por clientela establecida para la solución de las relaciones en los contratos de agencia, aunque rechaza su aplicación de forma automática, porque debe probarse la concurrencia de la identidad de razón necesaria para la aplicación analógica.

» No es, por lo tanto, correcto recurrir a la analogía para aplicar a la liquidación del contrato de distribución las normas de la Ley 12/1992, sin tomar antes en consideración las circunstancias concurrentes en la relación entre las partes y las características del mercado relevante.

» Por otro lado, aunque fueran aplicables analógicamente las normas de la Ley 12/1992, no hay que olvidar, como señalan las sentencias de 15 enero y 26 de marzo de 2.008 y 21 de enero de 2.009 , que el distribuidor sólo tendría derecho a la indemnización por clientela si se hubiera probado la concurrencia de los requisitos exigidos por el artículo 28 de aquella Ley.

» Además, como puso de manifiesto la sentencia de 3 de diciembre de 2.008 , no puede pretender el distribuidor que se apliquen analógicamente a su favor los artículos 28 y 29 de la Ley 12/1.992 cuando una norma complementaria de ambos -la del artículo 30.a de la misma Ley - niega al agente el derecho cuya satisfacción se reclama por haber quedado extinguida la relación contractual supuestamente similar por decisión del empresario causada por el incumplimiento de obligaciones contractuales.

»Finalmente, no hay duda de que, pese al tenor del artículo 3 de la Ley 12/1.992 , las partes del contrato de distribución pueden válidamente excluir la compensación por clientela o modularla, como precisó la sentencia de 22 de junio de 2.007 ."

La STS 1041/2006, de 6 de noviembre , después de destacar las diferencias del distribuidor con el agente señala que : "si el distribuidor hubiera generado una clientela para el productor o mayorista de la que éste siga disfrutando terminado el contrato, puede estar justificado, ante la falta de regulación específica, el recurso a la analogía para liquidar la relación contractual, extinguida por voluntad del productor o mayorista sin causa objetiva. Y precisó: "no excluye que cuando exista identidad de razón, es decir, cuando se pruebe que se ha creado una clientela que resulte de aprovechamiento para el principal, sea aplicable esta disposición ...". [énfasis añadido].

El contrato de 2005, ciertamente ha descansado sobre bases distintas de las que motivaron los anteriores de 1983 y 1993. La continuidad ininterrumpida desde 1983 hasta la resolución del último contrato, puede dar derecho a la indemnización por clientela como la solicitada por el recurrente, siempre que, como se ha destacado en las sentencias citadas, concurran los presupuestos del art. 28 LCA . En concreto, si se acredita de forma clara que, merced a su actividad, hubiese aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela ya existente, y exista un " indicio de razonabilidad " de que su actividad puede continuar produciendo ventajas sustanciales al empresario ( STS núm. 305/2007, de 22 de marzo ).

El onus probandi recae sobre el agente (en este caso el distribuidor) que sostiene la reclamación por este concepto, pues no puede presumirse sin más que se dé la situación (misma STS de 22 de marzo de 2007 con cita , entre otras, de la de 9 de febrero de 2006 y 23 de junio de 2005 ).

Por tanto, debemos reconocer, prima facie , que el recurrente pudiera tener derecho a solicitar la indemnización por clientela, a pesar de que el contrato de 2005 no previera indemnización de clase alguna y fuera de duración determinada, sin olvidar que, sin solución de continuidad, su actividad empresarial estuvo amparada por dos contratos consecutivos, el de 1983 y el de 1993.

La sentencia recurrida ha negado en el fundamento de derecho tercero -parcialmente transcrito en el fundamento de derecho primero de la presente resolución- la indemnización por clientela por las circunstancias antes expresadas que no se comparten por no ajustarse a la jurisprudencia invocada por el recurrente, y a la aquí citada.

Por el contrario, la actora ha acreditado la existencia de una clientela lograda fruto de su actividad, ininterrumpida durante más de veinticinco años, de la que podrá seguir disfrutando el empresario, BAYER, pues del informe pericial aportado con la demanda de FGV & ASOCIADOS (Doc. núm. 32) resulta razonablemente probado que la actividad del distribuidor que ha cesado seguirá produciendo ventajas sustanciales al empresario. A pesar de que BAYER aportó otro informe pericial para contrarrestar el primero, se aceptan los razonamientos llevados a cabo por la juzgadora de primera instancia (Fundamento de Derecho Quinto 3. b), con las precisiones que a continuación se señalan.

Se acepta el cálculo practicado por el perito del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años, en el que se ha expresado un resumen de los datos del cálculo de la media del margen neto, distinguiendo, para el mismo periodo, el que resulta del suministro, a distribuidores (89.863,02.-€) y del que ha obtenido de los consumidores finales (192.665,30.-€), siendo la indemnización procedente la que resulta exclusivamente de la clientela-consumidor final, pues de los distribuidores, en competencia o no con el actor, no resulta procedente en el presente caso ante la existencia de otros distribuidores de BAYER en la misma zona, tras la fusión con AVENTIS, y de que no cabe colegir que tales consumos hayan sido merced a la actividad del actor.

CUARTO

Formulación del segundo motivo de casación y razones para su desestimación.

Se formula del modo siguiente: " Al amparo del nº 1 del artículo 477 de la LEC , por infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, consistente en la vulneración de los Artículos 1.101 , 1.106 y 1.107 del Código Civil , por inaplicación de los mismos".

En el presente motivo, el recurrente insiste en la aplicabilidad analógica de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución. Hay que entender, dice, la " analogía iuris " como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios generales del Derecho, partiendo de un conjunto de preceptos. Examina la jurisprudencia de esta Sala y de las Audiencias Provinciales que reconocen indemnizaciones en el contrato de concesión o distribución, doctrina que recoge la sentencia de primera instancia pero que no tiene en consideración la recurrida.

El motivo se desestima.

Al haberse estimado la indemnización por clientela en el motivo anterior, no procede examinarla nuevamente a la luz de los preceptos invocados en el presente.

Ello no obstante, aún centrando el motivo en la indemnización por clientela, como sea que cita en este motivo el informe pericial aportado en el que aparecen otras partidas cuyo resarcimiento había solicitado en la demanda, es manifiesto que no procede su estimación.

En todo caso, hubiera podido solicitar las indemnizaciones que contempla el art. 29 LCA , por inversiones no amortizadas, que ni tan siquiera cita, pues sólo se refiere, nuevamente, a la indemnización por clientela del art. 28, que ya ha sido tratado en el motivo anterior.

QUINTO

Costas .

De conformidad con el art. 398 en relación al art. 394 LEC , al no haberse estimado todas las pretensiones en las instancias, y estimado parcialmente el recurso de casación, no procede imponer las costas causadas en las instancias, ni tampoco las originadas en el presente recurso.

Devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos, en parte, el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FRANCISCO CASSANI S.L., contra la sentencia nº 1520 de dieciocho de abril de dos mil once de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, en el Rollo de Apelación 169/2010 , que anulamos y dejamos sin efecto y, en su sustitución, declaramos:

  1. Que FRANCISCO CASSANI S.L. tiene derecho a la indemnización por clientela, de acuerdo con lo razonado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta resolución, por un importe de ciento noventa y dos mil seiscientos sesenta y cinco euros con treinta céntimos de euro, 192.665,30.-€.

  2. Que no ha lugar a otras indemnizaciones.

No se imponen las costas a ninguna de las partes, originadas en la instancia. Tampoco se imponen las del presente recurso de casación, con devolución a la recurrente del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. - Antonio Salas Carceller.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.- Sebastian Sastre Papiol.- FIRMADO Y RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Sebastian Sastre Papiol, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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