STS, 25 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Octubre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel , representado y defendido por el Letrado Sr. Mendoza Guzmán, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 3625/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en los autos nº 500/11, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Entidad Pública Empresarial AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), representada y defendida por el Letrado Sr. Martín Martín.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete ,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de octubre de 2012 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid, en los autos nº 500/11, seguidos a instancia de dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que procede la desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos. Y ello, sin hacer especial pronunciamiento de costas, ni en materia de depósitos y consignaciones, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los artículos 233 y 227.4 del RDL 2/1995, de 7 de abril , al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 25 de octubre de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, D. Carlos Daniel , nacido el NUM000 /1946, ha prestado servicios por cuenta de la empresa Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea con una antigüedad del 01/06/1968, categoría de Titulado Superior y con un salario mensual de 5.269,17 euros con prorrata de pagas extras. ----2º.- Ha ocupado hasta el 11/03/11 el puesto de Jefe de la División de Auditoría y Control Interno. Por el desempeño de este puesto de trabajo el actor percibía un complemento de puesto de trabajo de estructura, por importe mensual de 2.688,60 euros. Por escrito de 11/03/93, en el que se comunicó al actor su nombramiento para ese puesto, se dispuso las siguientes precisiones:

"PRIMERA. Se considera anexo al contrato laboral suscrito por D. Carlos Daniel con fecha 3 de diciembre de 1991 y que le vincula en la actualidad al Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea. No obstante lo anterior, este nombramiento es de libre designación, por lo que, en cualquier momento, puede ser revocado por el Ente Público Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea, tanto en lo que afecta al contenido de las funciones encomendadas; como en lo referente a las retribuciones que se reconocen, sin que dicha revocación genere en D. Carlos Daniel derecho a compensación o indemnización de ningún tipo.

SEGUNDA.- La fecha de efectos jurídicos, administrativos y económicos es la de 1 de marzo de 1993.

TERCERA. - Este nombramiento se formula para el desempeño de un punto de los regulados en el articulo 42 del vigente Convenio Colectivo , por lo que no influye sobre la categoría profesional que ostenta D. Carlos Daniel , quien seguirá conservando la de Titulado Superior, Nivel 1, que actualmente tiene reconocida y que es la adecuada y suficiente para desempeñar las funciones que, por el presente nombramiento, se le encomiendan.

CUARTA.- Por causa del presente nombramiento, D. Carlos Daniel percibirá, en concepto de complemento de puesto de trabajo la cantidad de 3.735.124 pesetas brutas al año, en doce pagas mensuales.

QUINTA.- Asimismo, D. Carlos Daniel percibirá, en concepto de disponibilidad horaria, la cantidad de 283.656 pesetas brutas al año, en doce pagas mensuales. El complemento de disponibilidad horaria absorbe, con carácter definitivo y en una cantidad igual a su valor, parte del complemento de productividad de carácter no consolidable, que D. Carlos Daniel tuviera reconocido.

SEXTA.- Desde esta fecha el complemento de puesto de trabajo sustituye al complemento personal compensable de D. Carlos Daniel y absorbe definitivamente el resto del complemento de productividad de carácter no consolidable, en los términos previstos en la estipulación decimotercera del contrato de trabajo suscrito por el interesado. Finalizada la vigencia de este nombramiento, D. Carlos Daniel recuperará exclusivamente la percepción del complemento personal compensable debidamente actualizado, en las condiciones y cuantía en las que se hubiera encontrado de no haber sido sustituido por el de puesto de trabajo.

SEPTIMA.- Los complementos de puesto de trabajo y de disponibilidad horaria son de índole funcional y no tienen el carácter de consolidables, por lo que su percepción depende exclusivamente del ejercicio efectivo de las funciones propias del puesto de estructura asignado a D. Carlos Daniel ."

----3º.- Por escrito de fecha 18/01/11, notificado el 15/02/11, la empresa comunicó al actor lo siguiente: "Resuelvo cesar a D. Carlos Daniel en el nombramiento, formalizado con fecha 1 de marzo de 1993 y modificado con fecha 1 de abril de 2001 y 1 de junio de 2005, como Jefe de la División de Auditoria y Control Interno, puesto dependiente de la Dirección de Auditoria y Control Interno, con efectos de 11 de marzo de 2011, agradeciéndole los servicios prestados." ----4º.- El 07/04/11 la Mesa Electoral de Unidades Corporativa y unidades centrales de aeropuertos publicó la candidatura presentada por ASEPAN, en la figura el actor. ----5º.- Con fecha 09/03/11 el actor comunicó por escrito a la empresa su intención de no jubilarse el 11/03/11; el tenor de este escrito es el siguiente:

"El próximo día 11 de marzo de 2011 cumplo la edad de 65 años y, si bien el artículo 152 del V Convenio Colectivo de AENA establece la jubilación forzosa a esa edad, en la actualidad no es posible su aplicación por razones de inconstitucionalidad, así como por haberse pronunciado en este sentido la doctrina del Tribunal Supremo, para el caso del sector público. Como quiera que, de acuerdo con esta situación jurídica, hay antecedentes de compañeros que, no obstante haber cumplido los 65 años, continúan, por voluntad propia y con el consentimiento de la Entidad, prestando sus servicios en AENA o en alguna de las empresas creadas y dependientes de la Entidad. Como, asimismo, entiendo que, dicha prolongación de servicios viene a tratar de paliar la carencia de personal cualificado y con experiencia que sufre AENA, situación que ha venido dando lugar a la contratación de numerosas asistencias técnicas, cuyos objetivos son, en muchos casos, la contratación pura de mano de obra, hasta el extremo de llegarse a contratar los servicios de profesionales "autónomos" por esta modalidad, con los consiguientes perjuicios para los servicios públicos gestionados por la Entidad, a resultas de la falta de Identidad en los objetivos y el elevado coste económico que tal práctica lleva aparejada. Y como, es mi intención beneficiarme de los incentivos fijados por el gobierno en materia tributaria y de pensión de jubilación para aquellos trabajadores que voluntariamente prolonguen su vida laboral más allá de los 65 años de edad. En virtud de ello, a efectos de facilitar la planificación de recursos humanos, le informo que, de momento y de no mediar circunstancias Personales imprevistas, no es mi intención jubilarme a los 65 años de edad. Lo que pongo en su conocimiento a los efectos oportunos."

----6º.- El 22/02/11 la empresa adoptó el siguiente acuerdo:

"ASUNTO: Extinción del contrato por jubilación a los 65 años de edad, y de acuerdo con el Art. 152 del vigente Convenio Colectivo de Aena y Ley 14/2005 de 1 de julio . Se abonarán las cantidades correspondientes a sus derechos consolidados en el Plan de Pensiones de Aena, que le serán ingresadas en el Fondo de Pensiones, de donde podrá retirarlas en los términos establecidos en el reglamento de dicho plan."

----7º.- Por escrito de fecha 03/03/11 AENA autorizó lo siguiente:

"Con motivo de cubrir la vacante de la ocupación de Técnico de Auditoría Interna Nivel A (IIIEO1) en SS.CC.U. Corporativos (Dirección de Auditoría y Control Interno), producida por la jubilación definitiva de D. Carlos Daniel , se propone la cobertura de 1 plaza de Técnico de Auditoría Interna Nivel A (IIIEO1) en SS.CC.U. Corporativos (Dirección de Auditoría y Control Interno). En consecuencia, esta Dirección de Organización y Recursos Humanos autoriza la cobertura de la plaza vacante referida, según lo establecido en el V Convenio Colectivo de Aena."

----8º.- Como consecuencia de la convocatoria de Selección externa de niveles A y B carácter fijo, de fecha 01/04/07, AENA celebró en fecha 20/04/11 un contrato de trabajo con D. Diego Martínez del Amo como personal fijo de plantilla; en este contrato se estipuló la siguiente cláusula segunda:

"SEGUNDA.- El trabajador prestará los servicios correspondientes a la ocupación de IIIE01 Técnico de Auditoria Interna (Nivel A) en las Unidades Centrales de Aena, a partir del día 21 de abril de 2011."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por D. Carlos Daniel frente a AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA), debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos formulados en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Mendoza Guzmán, en representación de D. Carlos Daniel , mediante escrito de 13 de diciembre de 2012, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 11 de enero de 2010 . SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Ley 14/2005, de acuerdo con las limitaciones impuestas por la interpretación de los arts. 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 8 de marzo de 2013 se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso e, instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ha venido prestando servicios a Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA) desde 1968 hasta que se produjo su cese por acuerdo de la empresa de 11 de marzo de 2011, en el que se le comunicó la jubilación por cumplimiento de los 65 años de edad, de acuerdo con el art. 152 del V Convenio Colectivo de AENA (BOE de 16 de enero de 2010) y con la disposición adicional 10ª del Estatuto de los Trabajadores . Formulada la correspondiente reclamación por despido, la sentencia de instancia desestimó la demanda, pronunciamiento que fue confirmado en suplicación por la resolución ahora recurrida. Contra esta decisión recurre la parte actora en unificación de doctrina, aportando como sentencia contradictoria la de la misma Sala de Madrid de 11 de enero de 2010 , que se pronunció sobre un cese por jubilación forzosa en la misma empresa que tuvo lugar el 11 de junio 2008, al amparo del art. 153 del IV Convenio Colectivo de AENA (BOE del 18 de abril de 2006). El recurso, en lo que denomina "motivo de casación para la unificación de doctrina", aborda tres puntos: la relación de la contradicción alegada -que, según reiterada doctrina, no es motivo del recurso, sino presupuesto de recurribilidad-, la denuncia de la vulneración de la Ley 14/2005, en relación con los arts. 2 y 6 de la Directiva 2000/78 , y lo que llama cuestión previa, en la que solicita que se plantee cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre una pretendida vulneración de la Directiva 2000/78 por la Ley 14/2005.

SEGUNDO

El escrito de interposición del recurso incurre en defectos formales que deben llevar en este momento a su desestimación, con independencia de lo que más adelante se dirá sobre su falta de contenido casacional.

En primer lugar, el motivo, lejos de fundamentar la infracción propuesta en los términos que se derivan del alcance de la contradicción alegada -lo que constituye el objeto exclusivo de este excepcional recurso de unificación de doctrina- se convierte en su desarrollo en un alegato abierto, en el que se van suscitando temas ajenos al ámbito de la unificación de doctrina, como el prestamismo laboral que se imputa a la entidad demandada, su política de cobertura de vacantes, la efectividad de la sustitución del actor por el profesional que se menciona en el hecho séptimo , la vulneración de su derecho a la indemnidad, la limitación de su derecho a la prueba o su cese como Director de Auditoría y Control en enero de 2011 antes de la jubilación forzosa.

En segundo lugar, el recurso no contiene una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y tampoco cabe apreciar ésta. En efecto, la Sala ha señalado con reiteración, entre otras en sus sentencias de 19 de diciembre de 2008 , 3 de diciembre de 2009 , 9 de diciembre de 2010 y 30 de octubre de 2012 , que "cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas no puede apreciarse la identidad de las controversias, porque se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción". Y se añade que "ello es así, porque la interpretación de las normas y, en particular, la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. Estos elementos son de muy difícil coincidencia en dos normas distintas, por lo que hay que concluir en principio que no cabe apreciar la contradicción en las sentencias que resuelven sobre pretensiones fundadas en normas distintas y sólo excepcionalmente podrá aceptarse la contradicción cuando quede justificada la identidad de las regulaciones con el alcance precisado, es decir, no sólo consideradas en su redacción, sino también en el marco de los elementos relevantes de interpretación, siempre que ello sea necesario".

Pues bien, en el presente caso, como ya se ha dicho, los convenios aplicados en las sentencias comparadas no son los mismos y, aunque el precepto que establece la jubilación forzosa tiene una redacción igual en lo sustancial no cabe, en principio, afirmar lo mismo respecto del resto de la regulaciones y en concreto de las que, conforme a la disposición adicional 10ª del ET , pueden contener medidas de "mejora de la estabilidad del empleo","transformación de los contratos temporales en indefinidos", "sostenimiento del empleo", "contratación de nuevos trabajadores" o "cualesquiera otras que se dirijan a favorecer el empleo". Es a la parte recurrente a la que correspondía establecer la identidad de estas regulaciones que prima facie no cabe apreciar y que implicaría un examen comparativo de las previsiones de los dos convenios en esta materia. Baste indicar que la parte recurrida relaciona en su impugnación hasta diecisiete medidas que pudieran ser de esta clase en el convenio aplicble.

TERCERO

Pero es que, aunque se superaran todos estos defectos y se aceptaran a efectos meramente dialécticos la existencia de contradicción, el recurso carecería de contenido casacional, porque la Sala en sus sentencias de Pleno de 21 de diciembre de 2012 (recursos 3925 y 3439/11 ), revisando criterios anteriores, ha unificado doctrina en sentido contrario al que sostiene el recurso, cuando afirma que, además de la obligación de mantener el puesto de trabajo y no amortizar vacante, las previsiones del convenio en materia de política de empleo son compromisos que "tienden a mejorar la calidad del empleo, a mantener el mismo, a incrementarlo y a dar estabilidad en su desempeño", lo que permite justificar el recurso a la jubilación forzosa en los términos de la disposición adicional 10ª del ET en la redacción entonces vigente.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la misma carece de sentido a la vista de que el recurso incurre en las causas de inadmisión expuestas, que son ahora causas de desestimación. Con todo, la Sala no tiene duda sobre la compatibilidad de la regulación que contenía la disposición adicional 10ª con lo establecido en la Directiva 2000/78 , como ya vinieron a indicar las sentencias del Pleno de la Sala citadas, que se apoyan además en la doctrina de la STJCE de 16 de octubre de 2007, dictada en el caso Palacios de la Villa , en la que, respecto a la mencionada disposición, se establece que "la prohibición de toda discriminación por razón de edad, tal como se aplica en la Directiva 2000/78/CE debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que considera válidas las cláusulas de jubilación forzosa establecidas en los convenios colectivos que exijan, como únicos requisitos, que el trabajador haya alcanzado el límite de edad a efectos de jubilación, fijado en 65 años por la normativa nacional, y que cumpla con las demás condiciones en materia de seguridad social para acceder a la prestación de jubilación en su modalidad contributiva, siempre que dicha medida, pese a basarse en la edad, esté justificada objetiva y razonablemente, en el marco del Derecho nacional, por una finalidad legítima relativa a la política de empleo y al mercado de trabajo, y los medios empleados para lograr este objetivo de interés general no resulten inadecuados e innecesarios a este respecto". Este criterio se ha reiterado en la SSTJUE de 12 de octubre de 2010 ( caso Rosenbladt ). La misma doctrina mantiene el Tribunal Constitucional, que en la STC 280/2006 recuerda que "la posibilidad de establecer la jubilación forzosa en convenio colectivo... no se consideró habilitada por el legislador a los agentes sociales negociadores, sino que se calificó como una expresión o manifestación propia derivada del ejercicio del derecho constitucional a la negociación colectiva" y en la STC 341/2006 se precisa que para que el tratamiento desigual que puede derivarse de la jubilación forzosa resulte justificado, "es preciso, de un lado, que sirva a la consecución de un fin constitucionalmente lícito", que se vincula a los objetivos de la política de empleo, y, de otro lado, es necesario, además, que con ello no se lesione desproporcionadamente un bien que se halla constitucionalmente garantizado, por lo que "el límite máximo de edad sólo será efectivo si el trabajador ha completado los períodos de carencia para la jubilación y se cumple el resto de los requisitos para acceder a la pensión correspondiente".

Procede, por tanto, la desestimación del recurso, como propone el Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Carlos Daniel , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2012, en el recurso de suplicación nº 3625/12 , interpuesto frente a la sentencia dictada el 25 de octubre de 2011 por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid , en los autos nº 500/11 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra AEROPUERTOS ESPAÑOLES Y NAVEGACION AEREA (AENA) y el MINISTERIO FISCAL, sobre despido. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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