STS, 27 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de dos mil trece.

Visto el recurso de casación nº 3510/2011, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, en nombre y representación de Don Lorenzo contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 6/2007 , sobre restauración de la legalidad urbanística.

Se han personado como parte recurrida el Letrado de la Generalidad de Cataluña, en la representación que legalmente ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el citado recurso se dictó Sentencia de fecha 8 de julio de 2008, cuyo fallo es el siguiente:

Que DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de Don Lorenzo contra la resolución de 31 de mayo de 2006 del conseller de Política Territorial i Obres Públiques de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Primer.- DESESTIMAR els recursos d'alçada acumulats interposats per la senyora Amanda i l'Ajuntament de Vilanant, contra la resolució de 15 de setembre de 2005 del director general d'Urbanisme en la qual, entre d'altres qüestions, es va ORDENAR a la senyora Amanda , en la seva condició de copropietària de la finca registral número NUM000 del Registre de la Propietat de Figueres, com a responsable de la comissió d'un infracció urbanística greu, consistent en la construcció d'un habitatge unifamiliar aïllat en sòl no urbanitzable, al terme municipal de Vilanant, paratge DIRECCION000 , sense la preceptiva llicència municipal i amb denegació expressa, en sessions de 13 de setembre de 2000 i 11 de juliol de 2001, de les sol·licituds d'autorització presentades davant la Comissió d'Urbanisme de Girona, que dugui a terme la restitució de la legalitat amb l'enderroc de l'habitatge i, en conseqüència, confirmar la resolució impugnada. Segon.- DECLARAR INADMISSIBLES els requeriments presentats per l'Ajuntament en dates 13 de novembre de 2002 i 17 de maig de 2005 (registre d'entrada del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 19/05/2005), contra la resolució del titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 20 d'agost de 2002 per la qual es desestimà el recurs d'alçada interposat contra l'acord de la Comissió d'Urbanisme de Girona d'11 de juliol de 2001 que denegà l'autorització de l'habitatge de referència i contra la resolució del titular del Departament de Política Territorial i Obres Públiques de 21 de febrer de 2005, que va resoldre els recursos d'alçada acumulats interposats per la senyora Victoria Montaner Brugarolas, en nom i representació del senyor Lorenzo i per l'Ajuntament de Vilanant, contra la resolució del director general d'Urbanisme, de 19 de febrer de 2004 de finalització d'un primer expedient de restitució sobre l'habitatge esmentat, respectivament", del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia la parte recurrente preparó ante la Sala de Instancia recurso de casación, si bien la Sala de instancia, por Auto de 28 de diciembre de 2009, confirmado en súplica por el de 14 de abril de 2010, denegó la preparación del recurso anunciado, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.4 de la LRJCA , "(...) al tratarse el presente caso de nítida naturaleza de derecho autonómico (...) ". Interpuesto recurso de queja por los recurrentes, fue estimado por Auto de la Sección 1ª de esta Sala, de fecha 20 de enero de 2011 .

El día 8 de junio de 2011 presentó el recurrente su escrito de interposición del recurso de casación, en el que solicita que se estime el recurso de casación, se case y anule la sentencia impugnada, y se dejen sin efecto jurídico las resoluciones administrativas impugnadas en el proceso.

TERCERO

Por auto de 9 de febrero de 2012 se declaró la inadmisión del motivo tercero del recurso de casación interpuesto, así como la admisión de los restantes motivos, remiténdose las actuaciones para su substanciación a la Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos. Por diligencia de ordenación de fecha 16 de marzo de 2012 se dio traslado del recurso de casación a la parte recurrida, Generalidad de Cataluña, para que pudiera oponerse al recurso, formalilzandose por su escrito de fecha 25 de mayo de 2012 solicitando que se desestime el recurso de casación.

CUARTO

Mediante providencia de fecha 13 de noviembre de 2013, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de noviembre de 2013, fecha en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este recurso de casación guarda estrecha relación con el resuelto en nuestra sentencia de 23 de marzo de 2012 que declaró inadmisible el recurso de casación 5498/2009 . Ambos recursos han sido interpuestos por la misma parte recurrente (en el primer caso junto con Dña. Amanda ), siendo también en ambos parte recurrida la Generalidad de Cataluña, y los dos tienen un objeto sustancialmente coincidente en cuanto que versan sobre el mismo inmueble y sobre el mismo expediente de reposición de la legalidad urbanística, siendo la fundamentación jurídica de las dos sentencias de instancia también coincidente. Más aún, los respectivos escritos de interposición del recurso de casación, formulados en uno y otro recurso, han sido redactados en términos similares.

Consiguientemente, nuestra respuesta a este recurso de casación 3510/2011 ha de ser la misma que dimos en aquella sentencia de 23 de marzo de 2012 , de conformidad con los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina, y por no haberse aportado en el presente recurso razones o argumentos que justifiquen su reconsideración.

SEGUNDO

En esa sentencia de 23 de marzo de 2012 declaramos inadmisible el recurso de casación por su deficiente formalización, y este mismo ha de ser nuestro pronunciamiento ahora, al haberse planteado ambos recursos, como hemos dicho, en términos coincidentes.

Señalemos, ante todo, que la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso no debe considerarse precluida aunque se haya alcanzado el momento de dictar sentencia, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Y no es obstáculo para que tal inadmisión se acuerde en la sentencia el hecho de que el recurso de casación haya sido admitido en un momento procesal anterior, al tener esa admisión carácter provisional según jurisprudencia constante. Ha de tenerse en cuenta, en este sentido, que las causas de inadmisión que vamos a apreciar y razonar a continuación no fueron suscitadas ni al resolverse el recurso de queja contra el Auto del Tribunal de instancia que denegó la preparación del recurso, ni con ocasión del trámite de admisión ante la Sección 1ª de esta Sala, por lo que no hay inconveniente alguno para su consideración en sentencia al amparo del referido artículo 95.1.

Veamos, pues, las razones que nos llevan a concluir que este recurso es inadmisible.

TERCERO

La jurisprudencia consolidada ha dicho una y otra vez, con unas u otras palabras, que resulta incompatible con las exigencias técnicas y la naturaleza extraordinaria del recurso de casación fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos o más de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

Pues bien, en este caso el recurso de casación, tras la inadmisión del tercer motivo por la Sección 1ª de esta Sala, desarrolla dos motivos de impugnación de la sentencia:

- el primero, con amparo simultáneo en el apartado c) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional y (aunque "de forma cautelar") el apartado a) del mismo precepto -como se expone al final del desarrollo del motivo-, denuncia un defecto de jurisdicción e incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, con infracción de los arts. 209.3 , 218 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución española . Alega el recurrente que la sentencia de instancia basa su fallo desestimatorio en el hecho de que no se había obtenido autorización administrativa previa de la Comisión de Urbanismo para poder edificar en suelo no urbanizable; ahora bien, afirma el recurrente, la sentencia ni tiene en cuenta ni resuelve su alegación de que si esa autorización previa no se obtuvo fue porque la Administración consideró que el terreno afectado se hallaba calificado o zonificado como forestal e incluido en una zona de protección de aves ZEPA, siendo así que (siempre a juicio del recurrente) este dato es falso, puesto que la propia Administración demandada, en virtud de Certificación de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de fecha 18 de noviembre de 2007, había aceptado que el suelo simplemente tenía la calificación de agrícola sin ninguna protección, resultando legalmente factible por ello su destino a vivienda familiar, pues su superficie supera ampliamente la unidad mínima de cultivo exigida, pudiendo, por ende, legalizarse la obra.

- El segundo motivo, al amparo del apartado d) del mismo artículo 88.1, denuncia infracción de los artículos 209 , 218 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española , y de la jurisprudencia que los desarrolla, al no haberse valorado por la sentencia impugnada las pruebas practicadas, que, entienden los recurrentes, confirman que los terrenos en los que se construyó la vivienda no eran suelo forestal sino agrícola y no están incluidos en una Z.E.P.A. Consideran los recurrentes que la sentencia de instancia no satisface los requisitos de motivación de las resoluciones judiciales porque omite por completo la valoración de esas pruebas.

Ya de entrada se aprecia que el primer motivo se formaliza simultáneamente al amparo de dos cauces procesales distintos, concretamente los contemplados en los apartados a ) y c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Sólo por este dato, el primer motivo de casación debe ser inadmitido, pues según doctrina jurisprudencial consolidada el motivo previsto en el apartado c) resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, mientras que el motivo del apartado a) se encuentra reservado para denunciar el abuso, exceso o defecto de jurisdicción, que debe entenderse comprensivo de los supuestos de decisiones judiciales que desconozcan los límites de esta jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado. Siendo, pues, motivos casacionales de distinta naturaleza y funcionalidad procesal, no cabe sostener un mismo motivo de casación con amparo simultáneo en ambos (en este mismo sentido, y respecto de esos dos motivos casacionales, autos de esta Sala Tercera de 29 de octubre y 19 de noviembre de 2009 , RRC 1130/2008 y 2902/2009 ; y 20 de mayo de 2010, RC 4335/2009 , entre otros muchos).

Pero más aún, ocurre que el segundo motivo, amparado en el apartado d) del tan citado artículo 88.1, no es realmente más que una reformulación del anterior, pues la parte recurrente aduce la infracción de las mismas normas jurídicas anotadas en el primer motivo y vuelve a denunciar la falta de motivación de la sentencia de instancia con unos argumentos que no son al fin y a la postre más que una reiteración de los ya esgrimidos en ese primer motivo, que desde luego no tienen acomodo posible en el apartado d), que según jurisprudencia constante resulta idóneo para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución judicial recurrida, y no los vicios in procedendo , como son los atinentes a la supuesta falta de motivación de la resolución.

En definitiva, este recurso de casación desarrolla un único argumento impugnatorio de la sentencia de instancia, y lo hace de forma simultánea y coincidente al amparo de tres motivos de casación distintos, recogidos en tres apartados diferentes del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . Es evidente que así planteado el recurso, debe ser inadmitido, pues, como hemos dicho en multitud de sentencias, de innecesaria cita por su reiteración, la expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse.

CUARTO

De todos modos, no es ocioso añadir, aunque sea brevemente, como ya dijimos en la tan citada sentencia de 23 de marzo de 2012 ,que la sentencia de instancia no ha incurrido en la incongruencia o falta de motivación que denuncia la parte recurrente.

"Insiste esta una y otra vez en que el terreno donde se ubica la construcción examinada no reviste carácter forestal ni se halla incluido en una zona ZEPA, por lo que considera que la edificación controvertida es legalizable y reprocha a la sentencia que no haya abordado ni estudiado esta perspectiva impugnatoria, pero no es así.

La sentencia, en su fundamento jurídico segundo, al resumir las alegaciones de los demandantes, se refiere expresamente a esta alegación (apartado c); y más adelante, en el fundamento jurídico quinto, tras constatar que nos hallamos ante unos hechos " consistentes lisa y llanamente en la realización de unas obras sin licencia habida cuenta de la denegación de la solicitada en suelo no urbanizable, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 127 y 128 del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de urbanismo en Cataluña ", señala que de acuerdo con el Derecho autonómico aplicable, la consecuencia que fluye de ese dato es la demolición "inexcusable" de la vivienda, añadiendo que la cuestión relativa a la legalización "ex post" es ajena al procedimiento administrativo concernido, de restablecimiento de la legalidad urbanística. Esta respuesta de la Sala podrá ser más o menos acertada, o más o menos compartible, pero es una respuesta procesalmente congruente (y, añadimos, la respuesta de la Sala a esa cuestión de fondo, en cuanto regida por normas de Derecho autonómico, está excluida del acceso a la casación ex arts. 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción )".

QUINTO

Al declararse inadmisible el recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo hasta el límite, por los conceptos de honorarios del letrado de la Administración Pública comparecida como recurrida, de 1.500 euros, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lorenzo , contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2009, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso contencioso-administrativo 6/2007 . Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, con el límite fijado en el último fundamento de Derecho de esta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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