ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Victorio y de Ara, Sociedad para la Arquitectura y el Urbanismo, S.L., presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el 26 de septiembre de 2012, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 291/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 680/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 22 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La procuradora Dª Mercedes Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Victorio y de Ara, Sociedad para la Arquitectura y el Urbanismo, S.L., presentó escrito el 31 de julio de 2012, personándose en concepto de recurrente. El procurador D. José Luis Pinto Marabotto Ruiz, por escrito de fecha 30 de octubre de 2012, se personó ante esta Sala en nombre y representación de D. Luis Alberto y de "Medinavere, S.L.", en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de octubre de 2013 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de 8 de octubre de 2013, se manifestó conforme.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en segunda instancia en un juicio ordinario tramitado en atención a una cuantía superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

    El recurso de casación se formaliza al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y se estructura en dos motivos, En el primero se citan como vulnerados los artículos 1274 , 1275 y 1276 CC . Argumenta la parte recurrente que no puede ser obligada a firmar la escritura de permuta o de venta de las participaciones sociales en los términos fijados en la demanda, pues en las referidas escrituras se han consignado como valores de las transmisiones unas cantidades ficticias e irreales fijadas unilateralmente por la actora. En el motivo segundo se cita como infringido el artículo 1091 CC . Valora la parte recurrente que no se han cumplido los pactos alcanzados por las partes, en cuanto de la operación de reducción del capital social de la entidad Ara, Sociedad para la Arquitectura y el Urbanismo, S.L., surge una clara obligación de la recurrida para compensar el exceso de adjudicación, que concreta en la cantidad de 145.638, 22 euros.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se compone de un motivo único en el que, sin especificar al amparo de qué ordinal del artículo 469.1 LEC se formaliza, se citan como vulnerados los artículos 218.2 , 218.3 LEC y 120 CE . Considera la parte recurrente que la sentencia recurrida carece de la exahustividad y motivación exigibles, en tanto no se ha razonado cual es la causa de la desestimación de una de las peticiones formuladas en el escrito de demanda reconvencional.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido, pues incurre en la causa de carencia manifiesta de fundamento, pues no se aprecia que la misma incurra en los vicios que se denuncian. Mantiene la recurrente que una de las peticiones formuladas en su escrito de demanda reconvencional no ha sido desestimado de modo expreso ni se ha realizado por la sentencia recurrida ningún pronunciamiento que permita conocer cuales han sido las razones por las que ha sido desestimado. Sin embargo, de la lectura de la sentencia impugnada, resulta, no solo que se han acogido los argumentos fijados por la sentencia de primera instancia en cuanto a la desestimación de parte de las peticiones formuladas en la demanda reconvencional, entre las que se encuentran el apartado h de la misma al que ahora se refiere el recurrente, sino que de modo expreso se recoge en el fundamento de derecho Quinto. Indica la sentencia que las peticiones realizadas por el ahora recurrente, en las que obviamente se debe incluir la contenida en el apartado h del suplico de su demanda reconvencional, son fruto de la interpretación propia del acuerdo que firmaron los ahora litigantes, realizada con arreglo a sus propios intereses, y que no permiten ser estimadas, por la necesidad de resultar claro el convenio suscrito. Pero es que además, es reiterada la doctrina de esta Sala la que indica que las sentencias desestimatorias de la demanda no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas , sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aun de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita como consecuencia de lo razonado en general ( SSTS 23 de marzo de 2007 ; 16 de enero 2008 , 30 de abril de 2010 , entre muchas otras). En definitiva, la parte recurrente tacha de falta de exhaustiva a la sentencia que ha desestimado sus pretensiones, lo que no la hace merecedora de ningún defecto, pese a sus argumentos, pues basta con la desestimación, en el modo que lo ha hecho sin que sea necesaria la expresión de la desestimación expresa de todas y cada una de ellas. En cuanto a la supuesta falta de motivación, los alegatos impugnatorios de la parte recurrente se dirigen, más que a intentar justificar los vicios internos de la sentencia denunciados, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, que se contienen de modo expreso en la sentencia impugnada y que además ratifican los contemplados en la sentencia de primera instancia, sin que por ello se pueda apreciar la vulneración de las normas reguladoras de la sentencia, ni del art. 24 de la Constitución .

  3. - El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de respecto a los hechos que la AP considera acreditados ( art. 483.2.2.º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ), en cuanto se basa en una interpretación propia y alternativa del convenio que suscribieron las partes litigantes.

    La sentencia recurrida, como ya hiciera la sentencia de primera instancia, examina la naturaleza y el alcance del convenio suscrito el 15 de abril de 2005 entre los litigantes con el fin de llevar a cabo una separación de las tres sociedades de la que hasta entonces, D. Victorio y D. Luis Alberto eran socios al 50%. Y ese convenio es interpretado por la Audiencia Provincial que le considera como un acuerdo definitivo al que las partes llegaron para conseguir el fin que se habían propuesto. La parte recurrente, obviando las conclusiones que son obtenidas por la sentencia recurrida, insiste en que en la escritura de permuta y en la venta de participaciones sociales, se han consignados importes absolutamente irreales, por lo que considera que manteniéndose el convenio, deben fijarse unas cantidades diferentes a las que allí se expresan, en concreto las que se contienen en su demanda reconvencional, por ser estas cantidades las que responden a la realidad de los pactos entre las partes. Sin embargo estas consideraciones no respetan la realidad fáctica que ha sido fijada por la Audiencia Provincial, que de la interpretación literal del convenio que considera claro, y del resto de la prueba practicada, en la que se incluye la declaración testifical de quien asesoró a ambos, el Señor Andrés , concluye que fueron los propios socios quienes decidieron cómo y de qué forma valorar los activos y las participaciones de la sociedad. En definitiva declara la sentencia que los socios, de manera libre y voluntaria determinaron no solo el valor de los bienes que formaban parte de cada una de las sociedades, sino además el valor que debía darse a cada uno de ellos. Ello sin perjuicio de los actos que posteriormente deberían llevarse a cabo para formalizar los términos del acuerdo. Y estas conclusiones no pueden ser alteradas por el criterio de la parte recurrente que se limita a mostrar su disconformidad y alegar que el convenio carece de causa, cuando tal y como se ha declarado por la sentencia que se recurre, fue él mismo, junto con el otro socio quien fijó el modo de valora cada uno de los bienes, incluyendo la permuta y las participaciones sociales a las que ahora se refiere. Por otro lado, a través del motivo segundo del recurso de casación, insiste en el hecho de que el acuerdo de 15 de abril de 2005 fue objeto de una modificación parcial posterior, en cuanto a la salida de un inmueble de la sociedad Ara, sociedad para la Arquitectura y Urbanismo S.L., en relación al que, se decidió llevar a cabo, frente a lo primeramente estipulado, una operación acordeón que supondría un aumento de capital de la compañía Ara, Sociedad para la Arquitectura y Urbanismo S.L., y posterior reducción de dicho capital, que según señala han supuesto un exceso de adjudicación a la sociedad actora de 145.638,35 euros. Valora que así se desprende de los documentos aportados, e insiste en que sin motivación alguna respecto a este punto ha sido desestimada la petición contemplada en su demanda reconvencional respecto a este extremo. Estas conclusiones, se realizan nuevamente, desde una realidad fáctica diferente a la constatada por la sentencia recurrida, aludiendo a una supuesta falta de motivación, que en todo caso, no puede ser objeto de análisis a través del recurso de casación. En definitiva, la sentencia recurrida mantiene, como ya declaró la sentencia de primera instancia que los acuerdos de abril de 2005 son plenamente válidos y además valora que la denominada operación acordeón, que se llevó a efecto para sacar del patrimonio de la sociedad Ara el inmueble en cuestión, necesariamente contó con el acuerdo y el consentimiento del recurrente, por lo que debe aceptar las consecuencias de ello derivadas.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal conlleva la pérdida del depósito constituido respecto de dichos recursos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Victorio y de Ara, Sociedad para la Arquitectura y el Urbanismo, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación nº 291/2010 , dimanante del juicio ordinario nº 680/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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