STSJ Castilla y León 576/2013, 21 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Noviembre 2013
Número de resolución576/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00576/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 601/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 576/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veintiuno de Noviembre de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 601/2013, interpuesto de una parte por las demandantes DOÑA Emma, DOÑA Marina, DOÑA Victoria, DOÑA Candelaria y DOÑA Guadalupe, y de otra, por la demandada: CONSULTORIA Y GESTIÓN SANITARIA S.L. -COGESA- frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 885/2012, seguidos a instancia de DOÑA Emma, DOÑA Marina, DOÑA Victoria, DOÑA Candelaria y DOÑA Guadalupe, contra, CONSULTORIA Y GESTIÓN SANITARIA SL -COGESA- y EFICANZA -NUEVO HOSPITAL DE DSBURGOS S.A., siendo parte FOGASA, en reclamación sobre Cantidad. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2013, cuya parte dispositiva dice: Desestimo la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y estimo en parte las demandas interpuestas por los actores que a continuación se relacionan y condeno solidariamente a los demandados CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. a que por los conceptos referidos les abonen las siguientes sumas:- 1.867,53 euros a Dª Candelaria . - 1.136,85 euros a Dª Emma . - 1.020,96 euros a Dª Marina . - .120,47 euros a Dª Victoria . - 265,60 euros a Dª Guadalupe .

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dª Candelaria, Dª Emma, Dª Marina, Dª Victoria y Guadalupe han prestado servicios para la empresa demandada CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L. . en el periodo que se señala en el hecho primero de la demanda con un salario mensual de 902,63 euros con inclusión del prorrateo y con la categoría profesional de Auxiliares Administrativos. De esta forma se les han abonado los salarios durante el tiempo al que se contrae la reclamación y vacaciones no disfrutadas. SEGUNDO .- Tal obra fue contratada con la empresa NUEVO HOSPITAL DE BURGOS S.A. que es la concesionaria de la construcción y diversos servicios del Hospital Universitario de Burgos desde el 20-2-06. Uno de estos servicios es el de la gestión de la documentación clínica y su digitalización. Este servicio se contrató con el principal demandado en fecha 1-3-11 y la contrata finalizó en fecha 6-7-12. Los contratos se hallan incorporados a autos y aquí se reproducen. A partir de 9-7-12 dicha obra fue contratada con la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.A. TERCERO .- El trabajo de los actores consistía en la recopilación, clasificación y archivo de datos destinados a los protocolos que se les mostraban dirigidos a la digitalización de la documentación clínica del Hospital de Burgos. La primera de las demandantes ha estado asignada a turno de noche hasta el 5-3-12. La segunda y la tercera han tenido turno de noche fijo durante toda la relación laboral. CUARTO .- En el contrato de trabajo se establecía que sería de aplicación el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Madrid (B.O. Madrid 23-6-10). Tablas salariales (B.O. Madrid 19-3-12). En el art. 39 de dicho precepto se establecen las distintas categorías y grupos profesionales.: La categoría de Auxiliar está dentro del grupo Administrativo. Existe un grupo de Especialistas dentro del que se encuentra la categoría de Grabadores y Recopiladores de Datos. La diferencia salaria entre lo abonado y lo correspondiente a esta categoría asciende a 4,017 euros diarios en el año 2011 y a 4,863 euros diarios en el año 2012. QUINTO .- Reclaman los actores la aplicación del Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (B.O. Burgos 23-7-08 y 19-4-12) y que se les pague con arreglo a la categoría de Clasificador. El salario para dicha categoría en el Convenio Colectivo cuya aplicación piden es de 1.694,81 euros mensuales con inclusión del prorrrateo más 43,31 euros mensuales de suplidos. Presenta papeleta de conciliación el 5-9-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 18-9-12. Interponen demanda para ante este Juzgado el 17-10-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por las demandantes DOÑA Emma, DOÑA Marina, DOÑA Victoria, DOÑA Candelaria y DOÑA Guadalupe siendo impugnado por Nuevo Hospital de Burgos S.A., y Consultoría y Gestión Sanitaria S.L., COGESA; y de otra por la demandada CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA SL -COGESA-, siendo impugnado por las demandantes. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2013, Autos nº 885/2012, que estimó parcialmente las demandas sobre reclamación de cantidad interpuesta por DOÑA Emma, DOÑA Marina, DOÑA Victoria, DOÑA Candelaria y DOÑA Guadalupe, contra la empresa Consultoría y Gestión Sanitaria SL (Cogesa) .Se reconoce el derecho a percibir las cantidades por diferencias retributivas de categoría y según el C.CO de Madrid, así como el plus de nocturnidad a una de las demandantes.

Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada de la mercantil Consultoría y Gestión Sanitaria SL en base a los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social

Y por la representación letrada de las trabajadoras DOÑA Emma, DOÑA Marina, DOÑA Victoria, DOÑA Candelaria y DOÑA Guadalupe,, en base a la letra c) también del articulo citado.

La empresa Consultoria y Gestion Sanitaria formula recurso al amparo del artículo 193 B de la LRJS interesando a la revisión de hechos probados. De los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente:

  1. Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

    4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa...

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