STSJ Cataluña 650/2013, 27 de Septiembre de 2013

PonenteHECTOR GARCIA MORAGO
ECLIES:TSJCAT:2013:10539
Número de Recurso199/2010
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución650/2013
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Recurso ordinario (Ley 1998) nº 199/2010

Partes: SOCIEDAD LIMITADA SAGRERA Y AJUNTAMENT DE SABADELL

C/ JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 650

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Montserrat Figuera Lluch

Don Héctor García Morago

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de septiembre de dos mil trece.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 199/2010, interpuesto por la mercantil SOCIEDAD LIMITADA SAGRERA y por el AJUNTAMENT DE SABADELL, representados por los Procuradores de los Tribunales JUAN EMILIO CUBERO ROYO y ANGEL QUEMADA CUATRECASAS, respectivamente, y asistidos de su Letrado, contra el JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Héctor García Morago, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución de fecha 30-4-2010, que fija justiprecio. Fincas: -3938 (R.P. 2 Sabadell, tomo 327, libro 127, folio 144, Insc. 15); -3359 (R.P. 2 Sabadell, tomo 449, libro 271, folio 190, Insc. 13); - 11283 (R.P. 2 Sabadell, tomo 648, libro 394, folio 38, Insc. 2). Que integran la finca catastral 65033008DG060B000 de Sabadell. Administración expropiante: Ajuntament de Sabadell. Expediente: 8036-10. ACUMULADO: Desestimación presunta del requerimiento previo realizado contra resolución de 30-4-10. AMPLIACIÓN Acuerdo 30-11-2010 que desestima recurso contra resolución de 30-4-10.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 17 de septiembre de 2013.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación de los elementos esenciales del proceso

Nos hallamos frente a un litigio que es, a su vez, fruto de la acumulación de dos recursos ordinarios: el núm 199/2010 y el núm 376/2010.

Se trata de un proceso que trae causa de sendos acuerdos adoptados por el JURAT D'EXPROPIACIÓ DE CATALUNYA/SECCIÓ DE BARCELONA (JEC) en el seno del expediente núm 8036-10, en los siguientes términos:

  1. : Acuerdo de 30 de abril de 2010, por el que se fijó en 3.321.111,02 euros el justiprecio (premio de afección incluido) relativo al inmueble con edificación industrial, sito frente a la calle Ripoll, esquina calle Bonavista de la ciudad de Sabadell, a resultas de un expediente de expropiación por ministerio de la ley promovido por la titular del susodicho inmueble, SOCIEDAD LIMITADA SAGRERA, SL, y

  2. : Acuerdo de 30 de noviembre de 2010, mediante el cual fue desestimado el requerimiento previo deducido por el ILMO AYUNTAMIENTO DE SABADELL contra el acuerdo de 30 de abril de 2010, al amparo del art 44 LJCA .

Frente a tales acuerdos se han alzado, tanto SOCIEDAD LIMITADA SAGRERA, SL, como el ILMO AYUNTAMIENTO DE SABADELL. La primera, para ver incrementado el justiprecio hasta un total de 8.822.662 euros, con intereses legales añadidos, sin perjuicio de traer a colación la, a su modo de ver, inadmisibilidad de la acción emprendida ante este Tribunal por el Ayuntamiento expropiante; también la procedencia de la expropiación "ope legis", negada por el Municipio de Sabadell; y al mismo tiempo, el desacierto de la valoración propuesta subsidiariamente por el susodicho Consistorio. Y el segundo: para ver principalmente rechazados los óbices opuestos por la primera y, de consuno, anulados los acuerdos adoptados por el JEC, por considerar que el inmueble concernido no era susceptible de justificar una acción fundamentada en el art 108 del entonces vigente texto refundido de la Llei d'Urbanisme (de Cataluña), aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2005, de 26 de julio (TRLUC). Sin perjuicio, todo ello, de sostener subsidiariamente la procedencia de un justiprecio de apenas 22.965,30 euros.

Por su parte, la defensa letrada del JEC ha interesado la desestimación de ambas demandas y, por consiguiente, la confirmación de la adecuación a derecho de los acuerdos citados más arriba, sin perjuicio de insistir en la carencia de facultades del órgano tasador, en orden a determinar la concurrencia o no de los presupuestos de la expropiación "ope legis" contemplados en el art 108 TRLUC.

El inmueble concernido se compone de tres fincas registrales, agrupadas catastralmente bajo la referencia 65033008DG2020B0001AJ.

Según se desprende de los acuerdos impugnados, se halla afectado a equipamiento educativo de carácter general.

SEGUNDO

Admisibilidad del recurso contencioso-administrativo deducido por el Ilmo Ayuntamiento de Sabadell

En lo atinente a los requisitos de procedibilidad que debía satisfacer el Ayuntamiento de Sabadell de conformidad con lo dispuesto en el art 45.2.d) LJCA y demás preceptos concordantes, baste corroborar que el órgano que tiene delegada la competencia plenaria para decidir la interposición de acciones en sede judicial (a saber: la Junta de Gobierno Local), habría ratificado la iniciativa ejercitada en su momento por la Alcaldía, mediante acuerdo adoptado el 29 de abril de 2011.

Consta, asimismo, un informe previo favorable de los servicios jurídicos municipales, cuyo texto -eso es cierto- no obra en autos, aunque sus consideraciones sean fácilmente deducibles del argumentario hecho valer por la defensa letrada del Municipio a lo largo del presente litigio.

Las circunstancias anteriormente reseñadas fueron acreditadas mediante sendos certificados expedidos y firmados por el Secretario general del Ayuntamiento en fecha 24 de febrero y 21 de junio de 2011 con la firma y el visto bueno del Ilmo Sr Alcalde (ver los certificados anexados a los escritos presentados por la defensa jurídica del Consistorio los días 13 de abril y 23 de junio de 2011).

En cuanto a la desviación procesal denunciada por SOCIEDAD LIMITADA SAGRERA, SL, como consecuencia de la adición, por el Ayuntamiento, en su demanda, de motivos de oposición no esgrimidos en vía administrativa (por ejemplo: la competencia para expropiar de la Administración autonómica, en consideración al pretendido destino "universitario" de los terrenos), suficiente será, para rechazar el óbice, traer a colación el art 56.1 LJCA, toda vez que ese precepto, si bien consagra la inmutabilidad de las "pretensiones", autoriza la inclusión de "motivos" nuevos o no esgrimidos ante la Administración demandada (léase: JEC) tanto en la demanda (en nuestro caso: la demanda interpuesta por el Ayuntamiento contra el órgano tasador), como en la contestación.

No mejor suerte podrá correr el alegato basado en la a todas luces inexistente satisfacción extraprocesal de las pretensiones del Ayuntamiento. Satisfacción que se habría pretendido sustentar con el singular argumento de que al fijar el JEC un justiprecio inferior al interesado por la propiedad, habría aquél satisfecho en cierta medida las pretensiones valorativas del Ayuntamiento; ante lo cual ya no cabría reproducir en sede judicial la pretensión principal del Municipio (a saber: la relacionada con la improcedencia misma de la expropiación "ope legis").

Es patente que desde el primer momento (tanto en vía administrativa como judicial) el Ayuntamiento de Sabadell ha insistido en la improcedencia de la vía expropiatoria contemplada en el art 108 TRLUC. Como resulta igualmente evidente que esa pretensión (principal) en ningún momento se ha visto satisfecha, de lo que se sigue el perfecto derecho del Consistorio a mantenerla y a obtener un pronunciamiento sobre la misma. Máxime si tenemos en cuenta algo que es más que obvio; a saber: que la satisfacción de una pretensión subsidiaria (lo que tampoco es el caso), bajo ningún concepto desapoderaría a su valedor del derecho a...

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