STSJ Cataluña 949/2013, 2 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2013
Fecha02 Octubre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 1006/2010

Partes: MENARINI DIAGNOSTICOS, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 949

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

    MAGISTRADOS

    D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO

  2. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a dos de octubre de dos mil trece .

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1006/2010, interpuesto por MENARINI DIAGNOSTICOS, S.A., representado por el/la Procurador/a D.ª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D.ª M. JESÚS E. FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/la Procurador/a D.ª JOSEFA MANZANARES COROMINAS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña de 25 de febrero de 2010, desestimatoria de la reclamación nº 08/02638/2006, formulada en nombre y representación de MENARINI DIAGNÓSTICOS, S.A. contra el acuerdo dictado por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Cataluña de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por el concepto de sanción por infracción tributaria derivada de la liquidación del Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1999 a 2002, en cuantía de 38.068, 62 euros.

SEGUNDO

Los hechos de los que deriva la sanción impuesta, según se recoge en el acuerdo sancionador, son sucintamente los siguientes:

En las declaraciones-liquidaciones presentadas por el sujeto pasivo por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios reseñados, se recoge la contabilización que en el período impositivo había practicado como consecuencia de las operaciones comerciales llevadas a cabo con diferentes centros hospitalarios públicos

  1. En relación con las dotaciones a la amortización de "Otro inmovilizado, aparatos en depósito de uso", que comprende los instrumentos de análisis clínicos propiedad de la sociedad instalados en el domicilio de los clientes.

  2. Respecto a los gastos contabilizados en 2000 y 2001 como "pérdidas proc. inmov. material" y como "instalaciones", se recogen importes que corresponden a activos que habían sido dados de baja o bien arrendamientos de edificios cuyos contratos fueron concluidos en fecha posterior a la de los ejercicios investigados.

  3. En relación con el tratamiento de las conexiones de los aparatos analizadores a un software de gestión de laboratorio, se activa la conexión del software a la máquina instalada en un laboratorio como más coste de la máquina en cuestión, siendo dadas de baja las conexiones activadas en el período 2000 y activadas de nuevo como alta en los períodos 2001 y 2002.

  4. En la contabilización del período investigado había practicado en la subcuenta "Pérdidas cdtos. ciales. incobrables" de los importes adeudados por los hospitales públicos que se recogen en el acta de disconformidad levantada a la empresa, aplicando las deducciones por activos fijos, I+D, gastos de exportación y de formación profesional que también se documentan.

- Se desprende del acta que el sujeto pasivo había incluido como base de la deducción por actividades de investigación y desarrollo un conjunto de costes indirectos determinados de forma estimativa, mediante la aplicación de un porcentaje a la cifra contabilizada anualmente en concepto de alquiler de la nave industrial, suministros generales (agua, electricidad y teléfono), así como otros costes de estructura (salarios globales, amortizaciones de otros elementos no afectos al departamento de I+D, otros gastos generales).

- El actuario tomó como referencia el importe de los gastos de investigación y desarrollo considerados como base de la deducción en ejercicios anteriores -1994, 1996, 1997, 1998 y 1999-. Considera que el obligado tributario dejó de ingresar en los plazos reglamentarios señalados una parte de la deuda tributaria exigible, al no haber practicado el correspondiente ajuste positivo al resultado contable a los efectos de determinar la base imponible del Impuesto del período 1999 y al haber determinado incorrectamente las bases de la deducción por actividades de investigación y desarrollo que, con origen en el período 1996, fueron aplicadas en 1999, 2000 y 2002.

Se pone de manifiesto en el acuerdo sancionador que: a) los hechos constatados son sancionables a título de simple negligencia; b) el no practicar el ajuste positivo al resultado contable, en la cuantía de los gastos deducidos contablemente por la dotación a la provisión por insolvencias, así como la incorrecta determinación de las bases de deducción por actividades de investigación y desarrollo, suponen una incorrecta liquidación del impuesto; c) se patentiza una omisión de la diligencia debida que supone un perjuicio ocasionado a la Hacienda Pública, diligencia que hubiera debido ser observada por parte del infractor si actuara con respeto al deber de cuidado y atención necesario en el cumplimiento de los deberes tributarios.

TERCERO

La entidad recurrente manifiesta en la demanda que resulta improcedente comprobar las deducciones pendientes de aplicación correspondientes a los ejercicios 1994, 1996, 1997 y 1998 -que se hallaban prescritos en el momento en que se iniciaron las actuaciones inspectoras-, y por lo mismo no puede basar el acuerdo sancionador en esta comprobación e invoca en lo menester la doctrina del Tribunal Supremo que considera aplicable en casos como el actual. Por...

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