SAP Valencia 428/2013, 7 de Octubre de 2013

PonenteSALVADOR URBINO MARTINEZ CARRION
ECLIES:APV:2013:4609
Número de Recurso188/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución428/2013
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 188/13

SENTENCIA Nº 000428/2013

SECCION OCTAVA

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Iltmos. Sres.:

Presidente

D. EUGENIO SÁNCHEZ ALCARAZ

Magistrados

D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA

D. SALVADOR U. MARTÍNEZ CARRIÓN

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de octubre de dos mil trece.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. SALVADOR

U. MARTÍNEZ CARRIÓN, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, con el nº 001738/2011, por Jose Augusto representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARIDAD MANTALBÁN GARCÍA y dirigido por la Letrada Dª Mª LUISA IVARS RODRÍGUES contra DANIEL MATALLÍN, S.L. representada en esta alzada por la Procuradora D.ª Mª CONSUELO GOMIS SEGARRA y dirigida por la Letrada D.ª REGINA CATALÁN PARDO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Jose Augusto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 15 de VALENCIA, en fecha 21 de enero de 2013, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por Jose Augusto representada por la procuradora de los Tribunales doña Caridad Montalbán García debo absolver y absuelvo a DANIEL MATALLIN S.L. de las pretensiones de la demanda, con condena en costas a la parte actora.

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 30 de septiembre de 2013.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre en apelación, por quien fuera parte demandante, contra la sentencia de instancia que desestimó íntegramente su pretensión inicial, consistente en la reclamación de la parte del precio aplazada y pendiente de pago de una compraventa de bienes muebles, formalizada en documento privado de fecha 1 de marzo de 2008.

La sentencia de instancia argumentó, para fundamentar la desestimación, por un lado, que el contrato suscrito por las partes no era una compraventa, "siendo lo pactado análogo a un arrendamiento"; y por otro lado, en que no se han acreditado los hechos en que se funda la demanda, y no fue el demandado quien incumplió sus obligaciones sino el propio demandante.

La apelante funda su recurso en un doble motivo, a saber, cuestiona la valoración de la prueba practicada y considera errónea la interpretación del contrato que lleva a cabo el Juzgador, pues entiende que la efectuada, calificando al contrato como arrendamiento, es incorrecta ya que en realidad la relación contractual es la propia de una compraventa.

SEGUNDO

Sabido es que la interpretación de los contratos sirve para establecer qué se ha querido decir efectivamente con las palabras empleadas por las partes, y es una investigación que versa sobre el hecho; por otro lado, la calificación del contrato sirve para establecer, mediante una investigación que es de derecho, la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas han de aplicársele y, mediatamente, qué efectos derivan de la voluntad de las partes.

Conviene hacer alusión a lo que constituye una auténtica doctrina jurisprudencial en cuanto a la interpretación de los contratos (ex- arts. 1.281 y 1.282 CC ). En este sentido, la interpretaciónde los contratos es una función encomendada a los Tribunales de instancia cuyo resultado hermenéutico ha de ser mantenido y respetado a no ser que el mismo sea ilógico o contrario al buen sentido o a la Ley o haya incidido en manifiesta equivocación: así lo han expresados entre otras muchísimas, la STS de 20 de junio de 2002, Pte: De Asís Garrote; STS de 11 de febrero de 2003, Pte: García Varela: "salvo que sea arbitraria, absurda o ilegal"; STS de 10 de mayo de 2005, Pte: Ferrandiz Gabriel, STS de 23 de marzo de 2006, Pte: Xiol Ríos, excepto que la interpretación sea producto de un error, STS de 22 de junio de 2007, Pte: Montes Penades, y STS de 13 de diciembre de 2007, Pte: Salas Carceller. Ni el nomen iuris o denominación que las partes den al contrato les vincula, ni siquiera a ellas. Y menos al Juez, que habrá de deducir el contenido contractual del clausulado del contrato y/o del conjunto de pruebas realizadas en el proceso y no de la errónea calificación de los contratantes, pues "la calificación realizada por las partes no tiene otro carácter que el meramente orientativo, por lo que no vincula al juzgador" ( STS 29.junio.1984 ); dicho de otra forma, «los contratos son lo que son y no lo que las partes digan» ( SSTS de 21 de mayo de 1997, Pte : O'Callaghan Muñoz, y la de 16 de mayo de 2000, además de la jurisprudencia que allí se cita; y más recientes, la STS de 15 de diciembre de 2005 citada por la STS de 2 de marzo de 2007, y la STS de 8 de marzo de 2013, Pte: O'Callaghan Muñoz).

Principio rector en la interpretación del contrato es el de la búsqueda de la "intención de los contratantes", que es la "intención común", no la de cada uno de ellos (Díez-Picazo, Lasarte; y STS de 20 de diciembre de 2012, Pte: O'Callaghan Muñoz: "La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes"). Para averiguar esa intención común, el Código Civil ofrece unos criterios interpretativos de carácter subjetivo; el primero de ellos es acudir a la interpretación gramatical, estableciendo el art. 1.281, párrafo primero, que "si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas", pero, añade el párrafo segundo, "si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas"; y "para juzgar la intención de los contratantes", dice el art. 1.282, CC, "deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato", e incluso los anteriores aunque el precepto no lo diga expresamente, lo que supone la posibilidad de acudir a otras reglas complementarias de interpretación, contenidas en los arts. 1.282 y siguientes, entre las que está el canon hermenéutico de la totalidad al que se refiere el art. 1.285, CC al decir que "las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas", regla que vale tanto para encontrar la intención común de los contratantes como para resolver dudas interpretativas de los términos empleados porque los contratos constituyen un todo orgánico sin que pueda admitirse la existencia de cláusulas aisladas de las demás.

La STS de 20 de diciembre de 2012, Pte: O'Callaghan Muñoz, sintetiza lo anterior de la siguiente forma: "La interpretación del contrato o de una cláusula del mismo, es la averiguación y comprensión de la voluntad que las partes han querido conjuntamente expresar. La interpretación debe averiguar la voluntad común de los contratantes, que al ser dos como mínimo, con sus respectivas declaraciones deben relacionarse los principios de la confianza y de la autorresponsabilidad, derivados del de la buena fe, básico en el...

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