SAP Cantabria 508/2013, 4 de Octubre de 2013

PonenteJAVIER DE LA HOZ DE LA ESCALERA
ECLIES:APS:2013:505
Número de Recurso304/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución508/2013
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 2ª

SENTENCIA nº 000508/2013

Ilmo. Sr. Presidente.

Don Miguel Carlos Fernandez Diez.

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Javier de la Hoz de la Escalera.

Don Bruno Arias Berrioategortua.

En la Ciudad de Santander, a cuatro de Octubre de dos mil trece.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los presentes Autos de juicio Ordinario, núm. 1728 de 2009, Rollo de Sala núm. 304 de 2012 procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, seguidos a instancia de la mercantil SES ASTRA S.A., contra la entidad Sociedad Regional de Cantabria S.L, IDCAN (Ahora Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria S.A (SODERCAN).

En esta segunda instancia ha sido parte apelante: SES ASTRA S.A., representado por la Procuradora Sra. Gomez Baldonedo y defendido por el Letrado Sr. Villar Uribari; y SODERCAN S.A., representada por el Procurador Sr. Cuevas Iñigo y defendido por el Letrado Sr. Castresana.

Es ponente de esta resolución el magistrado Ilmo. Sr. don Javier de la Hoz de la Escalera.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha 23 de diciembre de 2011 Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Aguilera San Miguel en representación de la mercantil SES ASTRA S.A. contra la entidad SOCIEDAD REGIONAL CANTABRIA I+D+i S.L., IDICAN,(ahora " Sociedad para el Desarrollo Regional de Cantabria S.A.( SODERCAN)", declaro: a) La resolución del contrato por parte de IDICAN como unilateral.

  1. Se condena a IDICAN a abonar a SES ASTRA los daños y perjuicios ocasionados, ascendiendo en la actualidad dicha cifra a TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y UN (3.544.664,51) euros. c) Se condena a IDICAN a entregar a SES ASTRA el Aval número 208002401 de fecha 7 de Marzo de 2008. No se hace especial imposición de las costas de esta instancia a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante y demandada interpusieron recursos de apelación; dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se aceptan los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y

PRIMERO

La demandante SES ASTRA S.A. (ASTRA) ha solicitado en esta segunda instancia que, con revocación parcial de la sentencia apelada, se estime íntegramente su demanda, en la que pedía esencialmente que se declarase injustificada la resolución unilateral del contrato celebrado con la demandada, la condena al pago de una indemnización por daños y perjuicios causados, la condena a la devolución del aval prestado y pagar su coste financiero y el abono de intereses y costas; la demandada, inicialmente SOCIEDAD REGIONAL CANTABRIA I+D+I, S.L. (IDICAN), luego sustituida procesalmente por la SOCIEDAD PARA EL DESARRROLLO REGIONAL DE CANTABRIA S.A. (SODERCAN), ha solicitado también la revocación parcial de la recurrida y que en su lugar se declare que la resolución del contrato en cuestión se produjo por desaparición sobrevenida de la causa y se le condene solo la condena al pago de 183.354 euros como indemnización por los gastos o, subsidiariamente, se fije en concepto de daño emergente esa misma cantidad y por el lucro cesante la suma de 681.400 euros. Ambas partes se opusieron al recurso de contrario.

SEGUNDO

Como se desprende de lo anterior, ambas partes litigantes combaten la sentencia del juzgado en cuanto consideró que el contrato celebrado entre ellas en fecha 21 de Julio de 2008 quedó extinguido por el desistimiento voluntario de la demandada, al amparo y con las consecuencias del art. 1.594 del Código Civil, que como es sabido reconoce al dueño de la obra la facultad de, por su sola voluntad, desistir del contrato indemnizando al arrendatario o contratista en todos los gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de la obra. Pues bien, asiste la razón en este punto a ambas partes, pues como alegan en sus respectivos escritos de recurso y se desprende del examen de los escritos rectores del proceso, ninguna de ellas alegó el ejercicio de tal facultad como causa de extinción del contrato, ni citó siquiera ese precepto ni pretendió ampararse en esa regulación; antes al contrario, tanto la actora como la demandada sostuvieron, y sostienen en esta alzada, hechos incompatibles con tal desistimiento voluntario, y así lo que la actora alega y es base de sus pretensiones es que la demandada incumplió el contrato pretendiendo una resolución unilateral e injustificada, y lo que defiende la demandada es, esencialmente, que resolvió justamente el contrato por falta sobrevenida de causa, no por haber desistido, sin más obligación que indemnizar en los costes en que incurrió la actora. Si a ello se añade que, como tiene declarado reiteradamente la doctrina legal (SSTTSS 29 septiembre 2005, 28 Julio 2000), la facultad de desistir del contrato de arrendamiento de obra no tiene nada que ver con la resolución por incumplimiento en los contratos sinalagmáticos regulada en el art. 1.124 CC, pronto se comprende que al basar la sentencia de instancia la decisión del caso es dicha facultad tuvo por sucedido un hecho histórico en rigor no alegado ni probado, cual es el desistimiento del contrato por la demandada con ofrecimiento de las indemnizaciones legalmente previstas en dicho precepto, e incurrió en una alteración de los términos del debate que plantearon las partes constitutiva de incongruencia.

TERCERO

Sentado lo anterior debe abordarse la cuestión básica planteada por la actora en su demanda, que no es otra que si la resolución del contrato comunicada por escrito por IDICAN a ASTRA el 7 de Noviembre de 2008 fue unilateral e injustificada; es de hacer notar que la demandante no solicitó en la demanda el cumplimiento del contrato, pero tampoco su resolución a su instancia por incumplimiento de la contraria, aunque aquella pretensión declarativa principal y las peticiones indemnizatorias deducidas con fundamento en los arts. 1.101 y ss., incompatibles con el cumplimiento del contrato, revelan que al tiempo de interposición de la demanda consideraba en efecto resuelto el contrato, siquiera no por mutuo disenso ni con justa causa, sino por una decisión unilateral e injustificada de la demandada, que es la declaración que pretende junto con la indemnización correspondiente, que los arts. 1.101 y ss. y el art. 1.124 CC reconocen al acreedor cumplidor. Pues bien, a fin de centrar la respuesta judicial debe partirse de la consideración de que la tesis sostenida por IDICAN siempre ha sido que el contrato quedó sin causa de forma sobrevenida y por ello estaba facultada para resolverlo, lo que hizo de manera formal y escrita el día 7 de Noviembre de 2008; esta tesis es la que principalmente sostuvo también en la contestación a la demanda y la que sostiene en esta alzada. El texto de la carta del día 7 de Noviembre citado resulta expresivo al efecto, y aunque en él se hace referencia a " posibles incumplimientos que haya podido haber " por parte de ASTRA no es esa la razón que se invoca como causa de dar " por cancelado y resuelto " el contrato, sino " la decisión sobrevenida de la Administración del Estado Español de implantar la cobertura del 100% de los servicios de televisión digital para todo el territorio nacional "; y esa misma y única razón es la que se alegó por IDICAN en carta de 29 de Diciembre de 2008, en la que se consideraba el caso como " un supuesto típico de desaparición sobrevenida de su causa (del contrato), no imputable culposamente a ninguna de las partes, que frustra el fin del Contrato para IDICAN y, en consecuencia, determina su resolución conforme a derecho ", ofreciendo indemnizar los gastos no recuperables, siquiera y tras rechazar la reclamación deducida por ASTRA, se advierta que " estamos procediendo a analizar pormenorizadamente su conducta, dada la existencia de varios incumplimientos contractuales que impedirían la adecuada prestación del servicio ". Lo cierto es que no hubo una manifestación de voluntad de resolución del contrato por incumplimiento de ASTRA, ni en este proceso se ha pedido por la demandada - lo que hubiera precisado de la oportuna demanda reconvencional-, que se declare resuelto el contrato por tal incumplimiento de la actora; ni, en fin, en esta segunda instancia se ha alegado tal incumplimiento como causa de resolución del contrato, negado con razón en la sentencia apelada por los motivos que expone, que son asumidos por este tribunal pues realmente no se ha acreditado ningún incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte de ASTRA que pudiera haber justificado la resolución.

CUARTO

1.- En nuestro derecho de obligaciones y por razones históricas, la causa se considera legalmente uno de los elementos esenciales del contrato ( art. 1261 CC ), siendo conocido el debate doctrinal acerca de su verdadero concepto, sentido y función y su distinción con la causa de las obligaciones y de las atribuciones patrimoniales. En lo que aquí interesa, ha de recordarse que es comúnmente admitido que la causa del contrato debe permanecer durante la vida del mismo, como elemento esencial que es para su existencia y justificación de la obligatoriedad misma del vínculo en que consiste aquel; y por ello se admite...

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