SAP Girona 369/2013, 1 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Gerona, seccion 1 (civil)
Fecha01 Octubre 2013
Número de resolución369/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL.

Rollo nº: 382/2013

Autos: divorcio contencioso ( art.770 - 773 lec nº: 1685/2010

Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7)

SENTENCIA Nº 369/2013

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, uno de octubre de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 382/2013, en el que ha sido parte apelante Dª. Penélope, representada esta por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA, y dirigida por el Letrado D. JOSEP TULSA VALENTI; y como parte apelada D. Ramón, representada por la Procuradora Dª. MERCE CANAL PIFERRER, y dirigida por la Letrada Dª. MARIAN RIBAS GIRONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 6 Girona (ant.CI-7), en los autos nº 1685/2010, seguidos a instancias de Dª. Penélope, representada por la Procuradora Dª. ELISENDA PASCUAL SALA y bajo la dirección del Letrado D. JOSEP TULSA VALENTI, contra D. Ramón, representado por la Procuradora Dª. MERCE CANAL PIFERRER, bajo la dirección de la Letrada Dª. MARIAN RIBAS GIRONES, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "

FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Dª Elisenda Pascual Sala en nombre y representación de Dª Penélope contra

D. Ramón y desestimando la demanda reconvencional formulada por la Procuradora Dª Mercè Canal Piferrer en nombre y representación de D. Ramón contra Dª Penélope, debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio contraido por Dª Penélope y D. Ramón, con todos los efectos inherentes a esta declaración, y debo aprobar y apruebo las siguientes medidas:

Primero

Atribuir el uso del domicilio familiar a la sra. Penélope . El abono de los gastos de suministros y los correspondientes al mantenimiento de la vivienda corresponderán a la sra. Penélope al habresele atribuido el uso del domicilio familiar.

Segundo

Fijar en 700 euros mensuales en concepto de pensión de alimentos en favor de la hija común Carlota, que deberá satisfacer D. Ramón ; dicha cantidad se abonará por meses anticipados dentro de los cinco primeros días de cada mes y deberá ser revisada anualmente a tenor de las variaciones que experimente el IPC. Los gastos extraordinarios (libros, materiales...) y los no sanitarios no satisfechos por la Seguridad Social serán satisfechos por mitad por ambos progenitores.

Tercero

No ha lugar a señalar pensión compensatoria ni compensación económica a favor de la sra. Penélope . Tampoco ha lugar a establecer compensación económica a favor del sr. Ramón .

No procede pronunciamiento alguno sobre costas por la especialidad que reviste la meteria "

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 6 de novembre de 2012, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que nos e oponga a lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Planteamiento del recurso.

Frente a la sentencia recaída en proceso de divorcio contencioso instado por D Penélope frente a D. Ramón, se alza la demandante por discrepar en los siguientes apartados:

  1. atribución del uso del domicilio familiar.

  2. cuantía de la pensión señalada al padre.

  3. no fijación de pensión compensatoria y económica a la madre.

  4. contribución del padre a los gastos familiares, y

  5. imposición al demandado de las costas por la desestimación de su demanda reconvencional

Los litigantes contrajeron matrimonio el 20 Julio 1989 y fruto del mismo nacieron Carlota el NUM000 de 1990 (23 años en la actualidad) .

El matrimonio se divorció el 6 Abril 1995 y posteriormente reiniciaron la vida en común contrayendo matrimonio por segunda vez, previa firma de capítulos matrimoniales en previsión de posible crisis.

SEGUNDO

Legislación aplicable.

Respecto de la legislación aplicable al presente supuesto, la Sala no comparte la referida en la Sentencia, en la medida en que, en una especie de "totum revolutum" jurídico, se hace cita del Código Civil, del Codi de Familia y del Codi Civil de Catalunya.

En atención a que no aparece en los autos ningún elemento de conexión con cualquier otro marco normativo, debe aplicarse el derecho civil catalán a las medidas de divorcio en virtud de su territorialidad, según los artículos 14.1 del Estatut d'Autonomia de Catalunya y 111.3.1 del Codi Civil de Catalunya (CCC).

No procede, por tanto, aplicar a las cuestiones controvertidas cumulativamente, como hace la sentencia apelada, las disposiciones del Código Civil estatal y las del derecho civil catalán, que las regula completamente y que tiene su propio sistema de integración normativa.

Por razón de la fecha de la demanda, anterior al 1 de enero de 2011, en que entró en vigor el Libro II CCC según la disposición final quinta de su ley aprobatoria, debe aplicarse el Codi de Familia aprobado porLlei 9/1998 de 15 Julio.

TERCERO

Sobre los pactos en previsión de ruptura matrimonial.

Suscita el recurso una cuestión relativa a los denominados "negocios familiares", en tanto que entiende debe ser tenido en cuenta la regulación privada y previa a la ruptura del matrimonio que realizaron los cónyuges, y que la Sentencia impugnada no tiene en cuenta por haberse otorgado con menos de treinta días antes del divorcio (art 231.20 CCC). Los pactos matrimoniales en previsión de la ruptura podrían definirse como aquellos negocios jurídicos de Derecho de Familia en virtud de los cuales, quienes tienen proyectado contraer matrimonio o se encuentran en situación de normal convivencia matrimonial regulan total o parcialmente las consecuencias o efectos tanto personales como patrimoniales que pudieran derivarse de la eventual ruptura o disolución de su matrimonio sea por separación o divorcio.

El Art. 15.1 Codi Familia de Catalunya, aún vigente en el momento de interponerse la demanda rectora del presente recurso, admite que se acuerde como contenido propio de los Capítulos Matrimoniales todo pacto lícito que los cónyuges estimen conveniente " incluso en previsión de una ruptura matrimonial ". Ha de hacerse notar que una de las características propias del Derecho civil catalán es el principio general de "libertad civil" que hace prevalecer la voluntad de las partes en todo aquello que no contraríe normas civiles imperativas. Por otra parte, insistiendo en esta idea, en el vigente Libro Segundo del Código civil de Cataluña relativo a la familia y a la persona se desarrolla de una manera más pormenorizada su otorgamiento, contenido y limites.

CUARTO

La reciente STSJCatalunya del 12 de Julio del 2012 (Recurso: 159/2011) ha abordado esta cuestión, y en la misma se hace cita de jurisprudencia anterior del TS en orden a admitir estos pactos, siquiera "atípicos" siempre que no contradigan derechos subjetivos y respeten el principio de libertad de disposición, así se dice: " En...

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