SAP Barcelona 1240/2013, 8 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1240/2013
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 20 (penal)
Fecha08 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN VEINTE

Rollo : 467/12-C APPRA

P.A. : 718/11

Juzgado de Procedencia: Penal nº 28 de Barcelona

S E N T E N C I A nº

ILMOS. SRES. :

DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DON JOSÉ EMILIO PIRLA GÓMEZ

DON MANUEL ÁLVAREZ RIVERO

En la ciudad de Barcelona, a ocho de octubre de dos mil trece

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 467/12, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 28 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 718/11 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de amenazas a la mujer y un delito malos tratos a la mujer; siendo parte apelante Belarmino, representado por la Procuradora doña Carme Cararach Gomar y defendido por el Abogado don Juan Franco Rodríguez; y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrada Ponente la ILMA. SRA DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 13 de julio de 2012 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía : "FALLO: Condeno a Belarmino como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar, cometido en el domicilio común del mismo y la víctima, a una pena de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Condeno a Belarmino como autor de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, cometido en domicilio común del mismo y la víctima, a una de 56 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Condeno a Belarmino al abono de las costas causadas en el presente procedimiento. Álcese de inmediato las medidas cautelares que se hubieran podido acordar en la presente causa".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Belarmino en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida y se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que se apreciara la eximente incompleta del art. 21,1 en relación con el art. 20, 1 y 2 del C.P ..

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; no se formularon alegaciones al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, se señaló día para deliberación y votación, y pasó a la Magistrada-Ponente.

La fecha arriba indicada se corresponde con la de deliberación del Tribunal.

QUINTO

Se admiten parcialmente los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, en consecuencia se declaran:

HECHOS PROBADOS

En hora indeterminada de la madrugada del 19 al 20 de noviembre de 2011 Belarmino, mayor de edad, de nacionalidad venezolana con residencia legal en España y con antecedentes penales no computables, discutió con su pareja sentimental, Loreto, en el domicilio en el que convivían, sito en La RAMBLA000 nº NUM000, NUM001 NUM002 de Barcelona.

No ha quedado probado que en el curso de la discusión Belarmino dijera a Loreto que la mataría, ni que la "escoñetearía" (darle una paliza).

En la misma madrugada acudió a la vivienda una dotación policial a requerimiento de Loreto, y, en presencia de los agentes, Belarmino cogió fuertemente del brazo a la mujer y le dio un brusco empujón proyectándola fuera de la vivienda.

Belarmino tenía afectada levemente la capacidad volitiva por la ingesta de bebidas alcohólicas y cocaína.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se invoca como motivo del recurso error en la valoración de la prueba y falta de los elementos del tipo de los delitos de amenazas leves y malos tratos.

En cuanto al delito de amenazas la imputación versa sobre unos hechos ocurridos en la vivienda común en la que se encontraba el acusado y su compañera sentimental, antes de la llegada de la dotación policial al domicilio.

En la sentencia recurrida se consideró probado que en el domicilio se produjo una discusión entre la pareja en el curso de la cual el acusado dijo a la mujer que la mataría y que la "escoñetearía", sabiendo que aquella interpretaría esta expresión como que le iba a dar una paliza.

El Juez "a quo" motivó su convicción condenatoria en un acta de manifestaciones manuscritas obrante a los folios 17 y 18 del atestado, porque fue verificada la firma de Loreto y porque fue ratificado por los agentes NUM003 y NUM004 que recogieron aquellas manifestaciones.

Por las razones que se dirán la referida acta de manifestaciones no pudo considerarse suficiente para concluir que, cuando se encontraba solos en el domicilio, el acusado profirió a la mujer expresiones de la naturaleza expuesta.

En primer lugar, carece de relevancia corroborada la declaración de los testigos agentes de policía que recogieron las manifestaciones de Loreto, por cuanto la ratificación de aquellos sólo significa que los agentes fueron meros testigos de referencia de lo que les pudo haber dicho "in situ" (domicilio) Loreto .

Como declara reiterada Jurisprudencia (por todas s.TS de 10 de febrero de 2009 con cita de la s. del mismo Alto Tribunal de fecha 27 de enero de 2009) "...los testigos de referencia no pueden aportar sobre el hecho sucedido mayor demostración que la que se obtendría del propio testimonio referenciado, porque lo que conocen solo son las afirmaciones oídas de éste. La certeza de que se hicieron ciertas afirmaciones por el testigo directo es lo único que puede resultar de la veracidad de lo declarado por aquéllos, y en consecuencia subsiste la necesidad de ponderar y valorar el testimonio directo para determinar el hecho que se pretende averiguar. Los testimonios de referencia, aún admitidos en el art. 710 de la LECr tienen así una limitada eficacia demostrativa respecto al hecho delictivo, pues pasar directamente de lo declarado verazmente por el testigo de oídas a tener por probado sin más lo afirmado por aquél a quién se oyó equivaldría a atribuir a éste todo crédito probatorio privilegiando una narración extraprocesal sustraída a la inmediación y a la contradicción. Por...

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