SAP Barcelona 513/2013, 24 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución513/2013
Fecha24 Octubre 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 722/2012-D

CAMBIARIO NÚM. 642/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 RUBÍ

S E N T E N C I A nº 513/2013

Ilmos. Sres.

DON AGUSTIN FERRER BARRIENDOS

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

En la ciudad de Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil trece

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Cambiario, número 642/2010 seguidos por el Juzgado Primera de Instancia 2 de Rubí, a instancia de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. representado por el procurador D. Carlos Montero Reiter, contra Vicente representado por el procurador Dª. Silvia Alejandre Díaz. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada el día catorce de febrero de dos mil once por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la oposición a juicio cambiario presentada por el Procurador de los Tribunales Doña María Antonieta Morera Amat, actuando en nombre y representación de Vicente y en consecuencia le ABSUELVO de las pretensiones de contrario.

Se imponen las costas devengadas en el presente procedimiento a la parte demandante.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 22 de octubre de 2013.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. INMACULADA ZAPATA CAMACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Teniendo el Juzgado, en aplicación de la normativa de protección a los consumidores y usuarios, plenas facultades para efectuar, aun de oficio, semejante declaración (v. STJUE de 4 de junio de 2009 ), es evidente que no incurrió la sentencia apelada en la incongruencia que le imputa Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA al declarar la nulidad, por abusiva, de la cláusula adicional del contrato de préstamo concertado con D. Vicente en fecha 16 de noviembre de 2007 y, por tanto, del título cambiario (pagaré) en el que se basaba la demanda origen de las presentes actuaciones.

Como se verá, coindimos sin embargo con la recurrente en que no cabe calificar de abusiva ni constitutiva de un fraude de ley la superposición a la discutida operación de préstamo de un pagaré suscrito en blanco por el prestatario.

SEGUNDO

Al igual que los demás títulos valores, puede extenderse en blanco el pagaré, posibilidad que ya había sido reconocida por la jurisprudencia con anterioridad a la LCCH y que recoge expresamente el artículo 12 de dicho texto legal, aplicable por remisión del artículo 96 . En principio, no hay pues motivo para calificar de fraude de ley la emisión de un pagaré, que en caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte del prestatario habría de ser completado en la forma pactada, como medio de dotar al prestamista de un título que le permitiera acudir, ante el impago, al juicio cambiario.

Tampoco hay base para entender, como hizo el Juzgado, que se haya producido una práctica abusiva en el sentido del artículo 10 bis de la LGDCU (actual art. 82 RD Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre ) ya que no estimamos que, mediante la firma del pagaré, el deudor quedara en peor o más desequilibrada situación respecto a la entidad crediticia que mediante la suscripción de una póliza de préstamo intervenida por fedatario mercantil.

Conviene recordar que, a diferencia de los contratos de crédito que, por su propia naturaleza, requieren de un mecanismo externo de concreción de la cuantía de una deuda en origen meramente potencial, en los de préstamo la cantidad debida viene determinada desde el primer momento sin que sea precisa ulterior liquidación, siendo al deudor a quien incumbirá la prueba del pago total o parcial, es decir, de la devolución del préstamo.

TERCERO

No cabe duda de que el firmante puede oponer frente al tomador que el pagaré en blanco no fue completado en la forma convenida (en este caso, en la cláusula adicional del contrato de préstamo). Ocurre que nada indica que así fuera en el presente supuesto. Porque, más allá de la inconcreta pluspetición invocada por razón de pagos parciales que, según reconocía D. Vicente en el escrito...

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