STS, 11 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Noviembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil trece.

Visto el presente recurso de casación que ante esta Sala pende bajo número 201-81/2013, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en la representación que ostenta del recurrente, Guardia Civil don Leon , bajo la dirección Letrada de doña Noemí Prieto García, contra la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 , dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 60/11, por el que se desestimaba el recurso interpuesto por el hoy recurrente, imponiéndole las sanciones de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la desatención de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC ; y pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la misma LORDGC . Comparece ante esta Sala en calidad de recurrido el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia y han concurrido a dictar sentencia los Magistrado al margen relacionados, bajo la ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez quien previa deliberación y votación expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Con fecha 17 de enero de 2011, el Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil, acordó la terminación del Expediente Disciplinario por falta grave nº FG306/10, de conformidad con lo informado por el Asesor Jurídico, acordando imponer al Guardia Civil don Leon , la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, y la sanción de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la desatención de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la citada Ley .

SEGUNDO .- Contra dicha resolución sancionadora el Guardia Civil del Leon , interpuso recurso de Alzada ante el Director General de la Policía y de la Guardia Civil, que lo desestimó en todas sus partes y pretensiones con fecha 6 de abril de 2011.

TERCERO .- Contra las anteriores resoluciones, don Leon interpuso recurso Contencioso-Disciplinario Militar, que se tramitó bajo el número CD60/11, solicitando en la demanda correspondiente la revocación de la sanción disciplinaria impuesta, la estimación de la demanda presentada así como el archivo de las actuaciones, igualmente solicitaba mediante otrosí el recibimiento del pleito a prueba.

CUARTO .- El 22 de enero de 2013 el Tribunal Militar Central poniendo término al mencionado recurso dictó sentencia cuya declaración de hechos probados es la siguiente:

El Teniente Jefe de la Sección Fiscal de Zorroza, de la Comandancia de la Guardia Civil de Vizcaya, ante el hecho de que personal ajeno del que presta servicio de fondeo en dicha Unidad entraba en el cuarto donde se ubica el mismo, en el que existe un ordenador con acceso a internet, para conectarse a internet con fines particulares, dio la orden de restringir el uso de dicho ordenador, quedando únicamente autorizado para su empleo el personal de fondeo y de la intervención de armas de la referida Unidad, para fines profesionales, publicándose una nota en el tablón de órdenes de la sección, donde permaneció hasta el mes de marzo de 2010.

Ante la sospecha de que algún componente de la Unidad hiciese uso del ordenador pese a la orden dada, cuando el cuarto de fondeo estaba cerrado y no había personal de dicho servicio en el mismo, el Teniente Jefe de la Sección procedió al visionado de las cámaras de vigilancia, apreciando que el Guardia Civil DON Leon , el 30 de abril de 2010, momento antes de producirse los accesos a páginas de internet abandonaba el lugar donde prestaba el servicio de contrarriesgo que tenía nombrado en horario de 14'00 a 22'00 horas y se dirigía al piso superior del mismo edificio, donde están las dependencias de fondeo.

Practicada la prueba de visionado de las cámaras de seguridad de la Sección de Zorroza, en presencia del Teniente Jefe de la Sección, asistiendo a la misma el encargado, se observa en la correspondiente a día 30 de abril de 2010 como el Guardia Civil Leon sube a las 18:18:14 horas al piso superior bajando a las 19:34:07 horas

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QUINTO .- La referida Sentencia contiene fallo del siguiente tenor literal:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 60/11, interpuesto por el Guardia Civil D. Leon contra la resolución del Sr. Director de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 6 de abril de 2011, dictada de conformidad con el previo informe del Asesor Jurídico de 17 de marzo anterior, por la que, con desestimación de todas sus partes y pretensiones del recurso de alzada que había interpuesto, se confirmaba en todos sus términos la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de fecha 17 de enero de 2011, que acordó la terminación del expediente disciplinario número NUM000 imponiéndole las sanciones de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la desatención de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC ; y de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la misma LORDGC . Resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho

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SEXTO .- Notificada en forma la anterior sentencia el Guardia Civil Leon según escrito presentado con fecha 8 de marzo de 2013, anunció su intención de interponer recurso casación contra la misma, el cual se tuvo por preparado mediante Auto de 25 de abril de 2013 del Tribunal sentenciador, que acordó al propio tiempo la remisión de las actuaciones a esta Sala y el emplazamiento de las partes para que en el término improrrogable de 30 días comparezcan ante ella para hacer valer sus derechos.

SÉPTIMO .- Personado ante esta Sala la Procuradora Sra. Nieto Bolaño, en la representación indicada, mediante escrito presentado en el registro general de este Tribunal Supremo con fecha 28 de junio de 2013, formalizó el anunciado recurso de casación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en base a los siguientes motivos:

Primero : Por quebrantamiento de forma.

Segundo : Por infracción de Ley.

Tercero : Por infracción de preceptos constitucionales, por presunción de inocencia, art. 24.1, por legalidad, art. 25.1 y por derecho a la defensa art. 24.2.

OCTAVO .- Dentro del plazo concedido para la contestación a la demanda, con fecha 4 de septiembre de 2013 el Abogado del Estado presentó escrito, en el que solicitaba la desestimación del recurso de casación interpuesto, por ser plenamente ajustada a Derecho la resolución jurisdiccional recurrida.

NOVENO .- Admitido y concluso el presente recurso mediante providencia de 30 de septiembre de 2013, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 5 noviembre de 2013 a las 10:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha y con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- 1. La sentencia de 22 de enero de 2013 del Tribunal Militar Central desestimó el recurso Contencioso-Disciplinario Militar interpuesto por el Guardia Civil don Leon contra la resolución del Director General de la Policía y de la Guardia Civil, de fecha 6 de abril de 2011, por la que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones del recurso de Alzada que había interpuesto se confirmaba en todos sus términos la resolución del Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de fecha 17 de enero de 2011 por la que se acordó la terminación del Expediente Disciplinario nº NUM000 , imponiéndole la sanciones de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la desatención de un servicio" prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC ; y de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas" prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la misma LORDGC .

Frente a dicha sentencia, la representación del sancionado, ha interpuesto recurso de casación articulando los siguientes motivos: «De acuerdo con lo que se dispone el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sic), se va a proceder a exponer de manera sucinta los motivos que considero objeto de casación.

  1. - Por quebrantamiento de la forma. Entendemos que se ha producido una incorrecta manifestación de los hechos recogidos para sustentar la sentencia dictada. De la sentencia emitida se observa que se han aceptado argumentos expuestos por la Autoridad Disciplinaria para basar la resolución del recurso interpuesto, que han predeterminado el fallo.

    Asimismo, no se han recogido las manifestaciones expuestas por esta parte, y que han sido con el único objetivo de exponer las causas por las que entendía que no existía la infracción disciplinaria que se estableció.

    Por llevar a cabo un expediente disciplinario sin observar las normas establecidas.

  2. - Por infracción de Ley. Por cuanto que se ha producido un error claro y determinante en la apreciación de la prueba, y como refiere la Ley, en atención de los datos y manifestaciones que constan en las actuaciones, y que dan el consiguiente resultado de una errónea apreciación del Tribunal Militar Central.

    No se ha producido una valoración cierta de la existencia de todos los elementos probatorios para la convicción de una sentencia acomodada a los preceptos legales.

  3. - Por Infracción de preceptos constitucionales. De presunción de inocencia (art. 24.1), legalidad (art. 25.1), seguridad y derecho a la defensa (art. 24.2). Existencia de un vacío probatorio de prueba de cargo, es decir, entendemos que no solamente es escaso esta prueba obtenida (sic) para sustentar la sentencia dictada, sino que se podría llegar al resultado de su inexistencia. No existe un mínimo de actividad probatoria de cargo para que se sustenta (sic) la presente infracción relatada, muy al contrario, del relato de todo lo acontecido, se ha observado que el sancionado no ha cometido ningún hecho objeto de reproche disciplinario».

    Seguidamente, en el que llama segundo motivo de casación refiere que "se va a exponer lo que ha sucedido en este expediente, que se pondrá en relación con la infracción citada (sic), y que a juicio de esta parte no se ha procedido conforme a derecho en la sentencia que se recurre".

  4. Por su parte la Ilustre representación del Estado destaca "que la forma de articular el recurso de casación al que nos oponemos es bastante peculiar, puesto que se enumeran unos supuestos preceptos que se han quebrantado y después se establecen unos fundamentos de derecho sin precisar, cual es cada uno de los motivos de casación y en qué vulneración de precepto legal o doctrina jurisprudencial se basan. Esto no obstante y de acuerdo con la doctrina de tutela máxima del derecho de los encartados, mantenida por esa Excma. Sala pasamos al estudio de lo que parecen cada uno de los motivos de casación".

    SEGUNDO .- La Sala se ve ya en la obligación de anunciar la inadmisión de los dos primeros motivos de casación que en este momento procesal devienen en su desestimación por el total incumplimiento de la parte recurrente en la aplicación de las normas procesales de enjuiciamiento aplicables al presente recurso.

    Esta Sala mantiene un criterio contrario a un formalismo extremo en la interpretación de las normas rectoras de la casación pero, en el presente supuesto, nos hallamos ante un caso límite porque no sólo la ausencia de formalidades es total, sino porque el recurso Contencioso-Disciplinario Militar se articula al amparo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Efectivamente, la lectura del recurso resulta difícilmente comprensible porque si bien el encabezamiento indica que se interpone conforme a lo establecido en el artículo 503 de la Ley Procesal Militar , seguidamente, se articulan (y así se dice expresamente) "de acuerdo con lo que se dispone el artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ", y ello no puede tildarse de ser un error mecanográfico porque el art. 503 de la Ley Procesal Militar previene que contra las sentencias, en este caso, del Tribunal Militar Central, cabe el recurso de casación regulado en la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se sustanciará por los mismos motivos y trámites, extremo éste tan elemental, que forzosamente han de conocer tanto la Abogada que ostenta la Dirección Letrada como la Procuradora en quién recae la capacidad de postulación, profesionales ambas libremente elegidas por el recurrente. Sin embargo, es lo cierto que el primer motivo aparece articulado por quebrantamiento de forma y el segundo por infracción de ley.

    La observancia de guardar las leyes procesales aplicables al proceso no puede obviarse al ser una garantía para ambas partes (no solo para la parte recurrente), ya que una y otra tienen derecho a una tutela judicial efectiva que ha de otorgarse de tal suerte que al hacerlo las partes como los Tribunales mismos cumplan las normas procesales por las que se rige el recurso de que se trate.

    Lo contrario supondría tanto la transgresión de la legalidad procesal como del principio de seguridad jurídica pudiendo llegar a convertir a los Jueces en auténticos creadores del derecho y con ello subvertir de esta manera el estado de derecho y especialmente el art. 117.3 de la Constitución que establece, sin género de dudas, que el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establecen.

    Y si bien es cierto que el Tribunal Constitucional entiende que son los Tribunales quienes, en el legítimo uso de su competencia, estructuran las formalidades que estimen adecuadas a la situación contemplada, lo es en ausencia de estricta prescripción legal ( STC 74/1983 de 30 de julio ), debiéndose evitar los excesos formalistas que conviertan los cauces procesales en obstáculos que por sí mismos veten el otorgamiento de una tutela judicial efectiva, no lo es menos que el mismo Tribunal Constitucional previene que los órganos judiciales deben evitar que el criterio antiformalista conduzca a prescindir de los requisitos procesales establecidos por las leyes que ordenen el proceso y los recursos en garantía de todas las partes, tanto los de la parte recurrente como los de la recurrida (por todas STC 185/1987, de 18 de noviembre ; 157/1989, de 5 de octubre ; 10/1990 de 29 de enero ; 133/1991, de 17 de junio ; y 64/1992, de 29 de abril ). Es por ello que en el presente caso la decisión anunciada de acordar la inadmisión de los motivos primero y segundo sin pronunciamiento sobre el fondo y que en este momento procesal se convierten en desestimación de los mismos no supone el obstáculo injustificado y constitucionalmente censurable al que antes se aludió.

    La inadmisión de los dos primeros motivos en este momento procesal, deviene en desestimación de los mismos.

    TERCERO .- 1. Consecuentemente con lo anteriormente expuesto y en aras de otorgar la máxima tutela judicial efectiva al recurrente, es lo cierto que de la lectura del motivo tercero del recurso se deduce sin duda alguna (independientemente del modo "sui generis" por el que se viabiliza) la denuncia de una vulneración de preceptos constitucionales, concretamente, del derecho a la presunción de inocencia, del principio de legalidad y del derecho a la defensa.

  5. La parte recurrente reitera ante esta Sala la misma alegación de vulneración del principio de presunción de inocencia ya realizada en la demanda presentada ante el Tribunal Militar Central.

    La presunción de inocencia recogida en el art. 24 de la Constitución en palabras del Tribunal Constitucional, establece que "se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos" ( STC 123/2006 de 24 de abril ). En definitiva, "el verdadero espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos: a) la existencia real del ilícito penal, b) la culpabilidad del acusado, entendiendo eso si, el término culpabilidad como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal" ( Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 2011 que recoge la STS. S2 de 2 de abril de 1996 ).

    Ello quiere decir que se trata de una presunción " iuris tantum ", esto es, que se desvirtúa por la existencia de una actividad probatoria de cargo mínima que puede ser directa o a través de indicios, legalmente obtenida y suficiente para que el órgano punitivo -o bien la Autoridad con potestad disciplinaria- pueda atribuir al encartado la comisión de unos hechos que constituyan infracción penal o disciplinaria, y que sirvan de base fáctica a la imposición de la sanción que la Ley prevé para ese concreto tipo de infracción.

    La doctrina jurisprudencial sobre la prueba indiciaria exige que:

    1. - Los indicios estén plenamente acreditados. Ello supone la constatación de que cada indicio o hecho base se afirme como cierto sobre una verdadera y objetiva prueba de cargo. ( STS.S 2ª, de 8 de junio y 30 de noviembre de 1998 , por todas).

    2. - Los indicios han de ser plurales ( STS.S 2ª de 8 de marzo de 1994 ), porque tal como afirma la STS.S 2ª de 9 de mayo de 1996 , "individualmente considerado cada indicio no es una prueba acabada e irrebatible. Por el contrario, la acumulación de indicios en un mismo sentido es lo que permite formar la convicción del Tribunal excluyendo toda duda", si bien, de manera excepcional, el indicio puede ser único pero de especial fuerza demostrativa ( STS.S 2ª de 5 de octubre de 1997 ), o bien que un solo hecho base se diversifique en una multiplicidad de indicios ( STS.S 2ª de 3 de abril de 1998 ).

    3. - Resulta "preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba ha sido, tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de circum y stare , implica estar alrededor y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero si estar relacionado con la proximidad de ella" (STS.S. 2ª de 21 y 24 de mayo y 13 de julio de 1996; 5 de junio y 30 de septiembre de 2008).

    4. - Deben de estar interrelacionados, exigiéndose que los datos "estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no solo de la adición o suma, sino también de esta imbricación" ( STS.S. 2ª de 21, 24 de mayo y 13 de julio de 1996 ).

    5. - Es necesario que entre los datos o indicios y el hecho consecuencia exista una correlación que descarte toda irracionalidad en el proceso deductivo, de manera que "se excluyan aquéllos supuesto en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil e indeterminada; b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencias de premisas intermedias; c) del razonamiento empleado se deriva un amplio abanico de conclusiones alternativas; d) se emplean en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales" ( STS.S 2ª de 4 de octubre de 2006 y 19 de junio de 2007, entre otras).

      Es decir, el juicio de inferencia ha de ser razonable y ha de responder a las reglas de la lógica y de la experiencia de manera que de los "hechos base" acreditados derive como conclusión natural al dato precisado de demostración existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (por todas STS.S 2ª de 13 de julio de 1996 ).

    6. - Que la Sentencia exprese cuales son los hechos base o indicios en que se apoya el juicio de inferencia y que razone cabalmente el discurso a través del cual arrancando de los indicios llegue a la convicción sobre el acontecimiento del hecho punible y la participación del acusado (por todas STS.S 2ª de 20 de septiembre de 2010 ).

      En el mismo sentido las Sentencias de esta Sala de 5 de noviembre de 2000 , 23 de junio de 2005 , 10 de octubre de 2006 , 10 de febrero de 2009 , 23 de febrero de 2010 y 3 de mayo de 2011 , entre otras.

      Ahora bien, igualmente es constante la jurisprudencia de esta Sala (por todas 9 de febrero de 2004 y 16 de diciembre de 2010) en afirmar que "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba se insta de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En estos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello y en el caso en que el resultado de [que] aquélla valoración fuera la de que en realidad no existía en medios probatorios de cargos suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada".

      En el mismo sentido la Sala Tercera de manera pacífica viene afirmando -por todas, la de 23 de febrero de 2009- que, «el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces a quo ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia de instancia, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de las letra d) del artículo 88 apartado 1 de la Ley 29/88 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2º )]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles [véanse las sentencias de esta Sala y Sección, de 24 de octubre (casación 2312/96, FJ 3 º) y 21 de noviembre de 2000 (casación 2930/96 , FJ 10º)]".

  6. Partiendo de ese ámbito que autoriza este recurso es lo cierto que el Tribunal de instancia en el segundo de los hechos probados razona desgranando exhaustivamente todos y cada uno de los medios de la prueba válidamente obtenida y regularmente practicada que le llevaron "a la mas firma convicción" de certeza de los hechos que se declararon probados tomando como elemento base el parte disciplinario emitido por el Teniente don Elias , debidamente ratificado, y del que el Tribunal a quo excluyó y no tuvo en cuenta el reconocimiento de su responsabilidad por parte del recurrente al no haber sido precedida su manifestación por la necesaria información del derecho a no declarar, no hacerlo contra sí mismo ni a confesarse culpable.

    Del mismo modo, el Tribunal Militar Central ha tenido en cuenta los indicios que se recogen en aquel parte, que detalla minuciosamente, así como la diligencia de visionado realizada en el seno del expediente disciplinario (consta igualmente otra diligencia de visionado obrante en la pieza separada de prueba del proceso de instancia) del DVD que contiene las grabaciones de las imágenes de la cámara de la sección Fiscal de Zorroza, efectuada por el Instructor y Secretario del expediente, en presencia del Teniente Elias y del hoy recurrente, la papeleta de servicio número NUM001 ; y el conjunto de las manifestaciones testificales de miembros de la Guardia Civil.

    Consecuentemente, el motivo no puede ser estimado. El Tribunal de instancia ha declarado la culpabilidad del recurrente, no en virtud de una prueba de cargo directa pero sí sobre la base de una pluralidad de indicios plenamente probados, coherentes entre sí y enlazados racionalmente con los hechos que se le imputaban, explicando punto por punto las razones por las que dichos indicios le ha convencido de su culpabilidad. Esta Sala no puede menos de suscribir los argumentos del Tribunal de instancia y manifestar su conformidad con la declaración de hechos probados. No se trata de que nos debamos abstener de censurar una declaración fáctica basada en una actividad probatoria que no hemos pronunciado sino que, teniendo en cuenta el carácter indiciario de las pruebas que ha podido tener en cuenta el Tribunal de instancia, las hemos analizado, hemos comprobado la corrección lógica del juicio de inferencia del Tribunal y no tiene tacha alguna. Rechazamos, en consecuencia, la pretensión de que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al Guardia Civil Leon .

    En definitiva tan solo se evidencia que lo que el recurrente pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal por el suyo propio e interesado, pero "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia; materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia" (por todas Sentencia de 14 de mayo de 2009 ).

    Se desestima el motivo.

    CUARTO .- 1. Se invoca la vulneración del principio de legalidad, alegación que resulta ser igualmente reiterativa y que tuvo extensa y razonada respuesta en la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central.

  7. Rechazada que ha sido la vulneración al principio de presunción de inocencia y por ello inmodificables los hechos que han sido declarados probados, no cabe la menor duda que de los mismos se infiere la comisión por parte del recurrente de las dos faltas por las que ha sido sancionado.

    Como significa el Tribunal Militar Central en relación a la falta de "desatender un servicio" concurren los dos elementos que exige el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC : 1) La existencia de un servicio debidamente nombrado, y 2) Que se produzca una desatención absoluta o esencial de tal servicio. Acreditado que ha sido el nombramiento del servicio, e igualmente probada la ausencia de quien lo prestaba durante un periodo de tiempo significativo se colma con ello los requisitos del tipo.

    Respecto de la segunda infracción, tipificada como la "negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas", ésta requiere: a) La existencia de una orden dirigida al infractor y b) Que el destinatario de esa orden no la cumpla con la atención o diligencia exigibles al caso. En el presente supuesto acreditado el mandato prohibitivo de acceder al cuarto de fondeo para utilizar con fines particulares el ordenador y que fue difundido en el tablón de órdenes de la sección, el recurrente no lo acató entrando en dicho cuarto de fondeo para utilizar el ordenador y acceder a determinadas páginas que por su naturaleza no podían de ningún modo encuadrarse dentro de sus funciones oficiales, entre las 18:18 y las 19:34 horas.

    Se desestima el motivo.

    QUINTO .- 1. Finalmente decir que tampoco se ha vulnerado el derecho a la defensa. La censura que realiza el recurrente trae causa de la denegación de la prueba que en su día solicitó en el expediente.

    Como se dijo en nuestra Sentencia de 8 de abril de 2013 el derecho a la prueba "guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE ; añadiendo, no obstante, que ese mismo art. 24.2 CE , se ha de relacionar con el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , y con el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos ; preceptos todos que no consagran, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra. De suerte que se habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto.

    En igual sentido, la Sentencia de 19 de octubre de 2007 afirma que conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional , el derecho a la utilización de los medios de prueba ( SSTC nº 168/91 , 26/00 y 47/00 ), debe llevarse a cabo en un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma; de manera que el Órgano decisorio, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica. En esta misma orientación, el propio TC (S. 45/00), precisa que para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE , ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente.

    Y la sentencia de 3 de diciembre de 2010, recuerda que también "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE ): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91 , 233/92 y 26/00 ). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00 ), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00 ). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00 )".

  8. Pues bien en la demanda presentada ante el Tribunal Militar Central el recurrente pidió el recibimiento del pleito a prueba, en el que se solicitaba: Primero: el visionado de la cinta "en la que por el Superior se relata que me identifica sin lugar a duda para que se determine si se puede apreciar identificar las personas que aparecen en la cinta, en concreto el tramo que dice el Superior haberme reconocido, esto es el día 30 de abril de 2010 a las 18:18:14 horas, y a las 19:34:07 horas, de acuerdo con la cronología de la grabación tomando como referencia el reloj digital que aparece en el vídeo de la cámara en la parte inferior de la imagen.

    Segundo: Que se imprima en papel el visionado en el que el Teniente dice haberme reconocido al folio 88 y 89, para el correcto esclarecimiento del presente expediente, esto es, el horario que se cita anteriormente, y las imágenes que corresponden con este horario.

    Tercero: Solicitud de la hoja de servicio del mentado día 30 de abril de 2010, a fin de que declaren los compañeros que estaban desempeñando servicio entre las 18:00 horas y 20:00 horas, y si éstos me vieron u observaron realizar las actuaciones que se citan en la resolución notificada".

  9. El Tribunal Militar Central por Auto de 7 de febrero de 2012 dispuso respecto de las primeras de las pruebas interesadas su admisión, señalando su práctica para el día 16 de abril de 2012 a las 10:00 horas con citación de las partes y del Teniente don Elias .

    En relación a la segunda de las pruebas se acordó su denegación por innecesaria, "a la vista de lo acordado en el anterior apartado".

    Finalmente, el Tribunal Militar Central admitió la prueba documental interesada y posteriormente por providencia de 20 junio de 2012, una vez identificados los Guardias Civiles que prestaban servicio en la Sección Fiscal de Zorroza, el 30 de abril de 2010 entre las 18:00 y las 20:00 horas, se declaró la pertinencia de la declaración testifical de los mismos.

    En atención a todo lo anteriormente expuesto el motivo ha de ser desestimado porque las razones que ofreció el Tribunal Militar Central de declarar improcedente por innecesaria la segunda de las pruebas propuestas se acomoda tanto a la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente expuesta como a la jurisprudencia de esta Sala.

    Consecuentemente el motivo ha de rechazarse y con ello el recurso.

    SEXTO .- Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

    En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar Ordinario 201- 81/2013 deducido por la representación procesal del Guardia Civil don Leon frente a la Sentencia de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Tribunal Militar Central en el recurso 60/11 que confirmó en instancia jurisdiccional la sanciones impuestas al hoy recurrente por el Director General de la Policía y de la Guardia Civil de fecha 6 de abril de 2011, dictada de conformidad con el previo informe del Asesor Jurídico de 17 de marzo anterior por la que, con desestimación en todas sus partes y pretensiones de su recurso de Alzada que había interpuesto contra ella se confirmó, en sus términos, la dictada por el Excmo. Sr. Teniente General Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil de fecha 17 de enero de 2011 que había acordado al terminación del Expediente Disciplinario número NUM000 , imponiéndole la sanciones de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la desatención de un servicio", prevista en el apartado 10 del artículo 8 de la LORDGC ; y de pérdida de cinco días de haberes con suspensión de funciones, como autor de la falta grave de "la negligencia grave en el cumplimiento de las órdenes recibidas", prevista en el apartado 33 del artículo 8 de la citada LORDGC ; Sentencia que confirmamos por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Javier de Mendoza Fernandez estando el mismo celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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