STS, 15 de Noviembre de 2013

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2013:5559
Número de Recurso467/2012
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Magistrados anotados al margen, el presente recurso contencioso-administrativo núm. 467/2012, interpuesto por la COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA, representada por Procurador y dirigida por Letrado de la Asesoría Jurídica del Departamento de Presidencia, contra la Resolución R7/2012, de fecha 31 de mayo de 2012, de la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad autónoma del País Vasco sobre el domicilio fiscal de la entidad ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L. en el periodo comprendido entre las fechas que se indican.

Ha sido parte recurrida la Diputación Foral de Guipúzcoa, representada por Procuradora y dirigida por Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante escrito de 11 de junio de 2008, registrado de entrada en la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco el siguiente día 13 de junio de 2008 , planteó conflicto frente a la Administración Tributaria del Gobierno de Navarra sobre el domicilio fiscal de la entidad ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L.

En el escrito de planteamiento del conflicto se exponen los antecedentes que se resumen a continuación:

--La entidad ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L. (NIF: B31613342) (en adelante "la entidad") se constituyó en Beasain (Guipúzcoa) el 11 de noviembre de 1997, estableciendo su domicilio social en Casa Larreñeta, 2º D, de Torrano-Dorrao (Navarra).

--Mediante escritura de 30 de diciembre de 2002 la entidad trasladó su domicilio social a c/ Juan de Iturralde, 5, bajo, de Beasain (Guipúzcoa).

--Mediante escritura de 17 de diciembre de 2004 la entidad trasladó nuevamente su domicilio social a c/ Martina Maíz, 4, de Beasain (Guipúzcoa), que sí es admitido como domicilio fiscal de la entidad por la Hacienda Foral de Guipúzcoa a partir de la fecha indicada.

--A solicitud del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos la Inspección de la Hacienda guipuzcoana realizó una comprobación del domicilio fiscal de la entidad, de la que resultó un informe de fecha 22 de octubre de 2004.

--Mediante Orden Foral 273/2008, de 13 de marzo, notificada a la Administración del Gobierno de Navarra el siguiente día 14, se dio traslado al Gobierno de Navarra de la propuesta de rectificación del domicilio fiscal de la entidad.

--La referida propuesta no había tenido contestación a la fecha del planteamiento del conflicto.

--El 10 de junio de 2008 el Consejo de Diputados de la Diputación Foral de Guipúzcoa acordó plantear el conflicto ante la Junta Arbitral.

El escrito de planteamiento del conflicto exponía los argumentos en los que basaba su solicitud, si bien fundamentalmente se remitía al expediente de comprobación del domicilio fiscal de la entidad. Concluía pidiendo a la Junta Arbitral que "determine que el domicilio fiscal de la entidad ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L. desde el 30 de diciembre de 2002, fecha en la que dicha entidad trasladó su domicilio social desde Navarra a Beasain (Guipúzcoa), en la c/ Juan de Iturralde, 5, bajo, hasta la fecha de 17 de diciembre de 2004, en la que nuevamente trasladó su domicilio social a la c/ Martina Maíz, 4 de dicha localidad de Beasain (Guipúzcoa), no radicaba en Guipúzcoa sino en Navarra".

  1. La resolución de la Junta Arbitral consideró dignos de mención los siguientes datos relativos al procedimiento de cambio de domicilio fiscal :

--La solicitud de comprobación de dicho domicilio formulada por el Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos de la Diputación Foral de Guipúzcoa a la Inspección estaba motivada por la presentación por la entidad de declaraciones del IVA correspondientes a los tres primeros trimestres del ejercicio 2003 con resultado a compensar y la solicitud de devolución por el periodo anual por importe de 3.272,67 euros.

--Atendiendo a la mencionada solicitud, la Inspección de la Hacienda Foral de Guipúzcoa emitió el informe , ya citado, de 22 de octubre de 2004 (págs. 86 y sigs. del expediente aportado por la Diputación). En este informe se contiene fundamentalmente la exposición de los elementos de hecho en los que se basa la posición de la Diputación Foral de Guipúzcoa.

--A la vista del anterior informe, el Director General de Hacienda de la Diputación Foral de Guipúzcoa adoptó el 25 de octubre de 2004 el acuerdo de iniciar el procedimiento de cambio de domicilio fiscal de la entidad y remitir propuesta en ese sentido al Gobierno de Navarra para que éste se pronunciase en el plazo de dos meses establecido en el artículo 49.Nueve del Concierto Económico.

--La Hacienda de Navarra emitió, por su parte, con fecha 30 de mayo de 2005 , informe sobre la anterior propuesta (págs. 97 y sigs. del expediente), en el que se recogen los elementos de hecho en los que se funda la postura de la institución navarra. La conclusión de este informe es que no procede acceder a la petición de cambio de domicilio propuesta por la Diputación Foral de Guipúzcoa. El Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra dictó el 23 de junio de 2005 una resolución en tal sentido, que fue comunicada a la Hacienda Foral de Guipúzcoa.

--La posición de la Hacienda de Navarra dio lugar a un nuevo informe de la Inspección de la Diputación Foral de Guipúzcoa de fecha 18 de noviembre de 2005 (págs. 108 y sigs. del expediente), "a fin de que se valore la conveniencia de elevar el expediente a la Junta Arbitral referida en (el Concierto Económico) o, en otro caso, se resuelva el archivo del mismo". En este informe se replica a los razonamientos de la Hacienda Navarra y se reitera la posición de la guipuzcoana.

SEGUNDO

Admitido a trámite el conflicto el 12 de septiembre de 2008, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra presentó un escrito de fecha 7 de noviembre de 2008, que tuvo entrada en la Junta Arbitral el siguiente día 10, en el que argüía que la Junta Arbitral del Concierto no tenía competencia para resolver los conflictos que se puedan suscitar entre la Diputación Foral de Guipúzcoa y la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra, por lo que concluía que "los conflictos a los que nos estamos refiriendo han de dilucidarse en la jurisdicción contencioso-administrativa; y ello, tanto si se promueven por las respectivas Administraciones como, a título de ejemplo, en caso de conflicto negativo, por los particulares". Por otra parte manifestaba que "dado el rechazo de la competencia de la Junta Arbitral de Concierto, no se entra a fundamentar la posición de la Comunidad Foral de Navarra sobre el fondo del asunto que motiva el conflicto".

Puesto de manifiesto el expediente por acuerdo del Presidente de la Junta Arbitral de 7 de abril de 2009, se presentaron los siguientes escritos:

  1. El Gobierno de Navarra lo hizo con fecha 7 de abril de 2009, registrado el día 14 de abril, en el que da por reproducidas las alegaciones de su anterior escrito sobre la incompetencia de la Junta Arbitral y añadía las siguientes consideraciones:

    "Como resumen y conclusión de dichas alegaciones ha de manifestarse que de la normativa actual ha de derivarse la ineficacia de cualquier decisión de la Junta Arbitral del Concierto respecto a la Hacienda Tributaria de Navarra, ya que dicha Junta Arbitral no se encuentra prevista en el Convenio y siendo éste la norma que rige el régimen tributario de la Comunidad Foral, en absoluto puede deducirse de él que la Junta Arbitral del Concierto pueda dejar sin efecto una decisión de la Hacienda Foral de Navarra. Esto último solamente podrían hacerlo la Junta Arbitral del Convenio o los Tribunales de Justicia.

    La posibilidad de que la Junta Arbitral del Concierto, en la que la Administración tributaria de la Comunidad Foral no ha tenido nada que ver ni en su composición ni en su nombramiento, entre a resolver conflictos sobre cuestiones que afectan a las competencias tributarias de ésta, resulta una invasión injustificada de esas competencias que menosprecia de manera importante su autonomía fiscal".

  2. La Diputación Foral de Guipúzcoa presentó escrito de alegaciones con fecha 24 de abril de 2009, que tuvo entrada en la Junta Arbitral ese mismo día. En dicho escrito la Diputación afirmaba la competencia de la Junta Arbitral para conocer del presente conflicto sobre la base de los argumentos que más adelante se expondrán, y señalaba que, no habiendo formulado alegaciones la Comunidad Foral de Navarra acerca del fondo del asunto, ratificaba los argumentos expuestos en el escrito de planteamiento del conflicto.

  3. La entidad presentó escrito de fecha 15 de abril de 2009, presentado en el Servicio de Correos en esa fecha y registrado el día siguiente en la Junta Arbitral. En dicho escrito la entidad expone los sucesivos traslados de su domicilio social y alude al inicio por la Hacienda Foral de Guipúzcoa del expediente de comprobación del domicilio fiscal.

    La Junta Arbitral del Concierto Económico con la comunidad Autónoma del País Vasco, en resolución de fecha 31 de mayo de 2012, dictada en el expediente 36/2008, acordó "declarar que el domicilio fiscal de la sociedad ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L. (NIF: B31613342) en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2002 y el 17 de diciembre de 2004, se encontraba situado en la Comunidad Foral de Navarra".

TERCERO

Contra la resolución R 7/2012 de la Junta Arbitral de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Comunidad Foral de Navarra interpuso recurso contencioso-administrativo. Al deducir el escrito de demanda terminaba suplicando a esta Sala que dictase sentencia "por la que estime íntegramente el presente recurso y en consecuencia declare que la resolución recurrida de 31 de mayo de 2012 de la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco es contraria al ordenamiento jurídico, acordando su anulación".

Evacuando el traslado conferido por diligencia de ordenación de 20 de diciembre de 2012, el Abogado del Estado manifestó que el conflicto se suscitó entre la Diputación Foral de Guipúzcoa y el Gobierno de Navarra en relación con el domicilio de la sociedad ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L. y que la Abogacía del Estado no tenía interés alguno en el proceso.

Conferido el oportuno traslado a la representación de la Diputación Foral de Guipúzcoa para que contestase la demanda, por medio de escrito presentado el 21 de febrero de 2013 formalizó su contestación, solicitando se dictase sentencia "por la que desestimando íntegramente el presente recurso confirmase en todos sus términos la Resolución R 7/2012, de 31 de mayo de 2012, adoptada por la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco y, en definitiva, declare que durante el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2002 y el 17 de diciembre de 2004 el domicilio fiscal de la mercantil Etxeberrikoa Eraikuntzak S.L. radicó en Navarra".

CUARTO

Habiendo solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrida y acordado el mismo en auto de 26 de febrero de 2013, se practicó con el resultado que obra en autos.

QUINTO

Por Diligencias de ordenación de fechas 11 y 26 de abril de 2013 se concedió a las representaciones procesales de la parte recurrente y parte recurrida el trámite de conclusiones, que las formularon en escritos de 24 de abril y 17 de mayo de 2013, en los que reprodujeron la súplica formulada en sus escritos de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

Concluso el procedimiento, por providencia de fecha 3 de julio de 2013 se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2013, en cuya fecha, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto de la presente litis consiste en determinar si, tal y como defiende en su acuerdo la Junta Arbitral del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 31 de mayo de 2012, resolutorio del conflicto planteado por la Diputación Foral de Guipúzcoa frente a la Administración Tributaria del Gobierno de Navarra sobre el domicilio fiscal de la entidad ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L., se encontraba situado, en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2002 y el 17 de diciembre de 2004 en la Comunidad Foral de Navarra.

El presente pleito trae causa de un procedimiento de gestión e investigación tributaria por la Inspección Tributaria del Departamento correspondiente de la Diputación Foral de Guipúzcoa, en relación con una empresa de construcción cuyo domicilio social se encontraba en las fechas cuestionadas en el Territorio Histórico de Guipúzcoa y que finalmente dio lugar a un procedimiento residenciado, sustanciado y resuelto en la Junta Arbitral del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, mediante Resolución de 31 de mayo de 2012, que es el objeto de este recurso, y que declaró tanto su competencia para conocer del mismo como que el domicilio fiscal de la empresa en cuestión no estaba situado en Guipúzcoa sino en la Comunidad Foral de Navarra.

La Administración demandante discrepa de ambos pronunciamientos: tanto de la competencia de la citada Junta Arbitral para conocer y resolver del conflicto a ella sometido por la Diputación Foral de Guipúzcoa, como de la declaración de que el domicilio fiscal de la empresa durante el período que se indica se encontraba situado en la Comunidad foral de Navarra.

Pero, con carácter previo, plantea la Comunidad Foral de Navarra la nulidad de la resolución recurrida por dos motivos, que vienen referidos a incumplimientos procedimentales de la Diputación Foral de Guipúzcoa que evidencian, a su juicio, sin necesidad siquiera de entrar en valoraciones de competencia y de fondo, la nulidad de la resolución Impugnada. Se refiere en concreto a que el procedimiento seguido ante la Junta Arbitral se llevó a cabo frente a una resolución de la Administración demandante que era firme y consentida por la Diputación Foral promotora del conflicto y que éste último se planteó extemporáneamente, por lo que debió ser inadmitido por la Junta Arbitral.

SEGUNDO

1. La resolución de 23 de junio de 2005 del Director Gerente del Organismo Autónomo Hacienda Tributaria de Navarra no accedió a la petición de cambio de domicilio propuesta por la Diputación Foral de Guipúzcoa

Como se desprende de los Antecedentes de Hecho de la presente resolución, el Director General de Hacienda de la Diputación Foral de Guipúzcoa acordó el 25 de octubre de 2004 el inicio del procedimiento de cambio de domicilio fiscal de la entidad de referencia desde su sede en Guipúzcoa a Navarra y remitir propuesta en este sentido al Gobierno de Navarra para que éste se pronunciase en el plazo de dos meses establecido en el artículo 49.Nueve del Concierto Económico sobre el cambio de domicilio propuesto

Atendiendo a la solicitud del Director Gerente de la Diputación Foral de Guipúzcoa, el Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra , tras el informe correspondiente de la Inspección Tributaria navarra, dictó la Resolución 415/2005, de 23 de junio , en la que no se prestaba conformidad a la propuesta de cambio de domicilio fiscal de la sociedad ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L. por entender que su domicilio fiscal radicaba en Guipúzcoa.

La citada Resolución 415/2005 fue notificada al Departamento para la Fiscalidad y las Finanzas de la Diputación foral de Guipúzcoa con fecha 4 de julio de 2005, como se acredita tanto por el sello de entrada de dicho organismo público que figura impreso sobre la misma como por el certificado del acuse de recibo que se aportaba en fotocopia con el escrito de demanda.

La Diputación Foral de Guipúzcoa no impugnó la Resolución 415/2005, de 23 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que no se prestaba conformidad a la propuesta de cambio de domicilio fiscal, por entender que el mismo radicaba en Guipúzcoa, lo que pone manifiesto de forma indudable, a juicio de la Comunidad Foral de Navarra, que se conformó con tal pronunciamiento, quedando firme y consentida y dando así por concluido el procedimiento de cambio de domicilio fiscal.

  1. Como ya se ha indicado, el procedimiento y propuesta de cambio de domicilio fiscal de la empresa ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L., iniciado de oficio en el año 2004 por el Director General de Hacienda de la Diputación Foral de Guipúzcoa, finalizó con el pronunciamiento negativo del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra en el año 2005.

Sin embargo, en el año 2008 se retoma el mismo procedimiento, siendo el Diputado Foral del entonces Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa quien dicta una Orden --la Orden Foral 273/2008--, de 13 de marzo, notificada a la Administración del Gobierno de Navarra con fecha 14 de marzo de 2008, por la que dispone dar traslado (nuevamente) al Gobierno de Navarra de la propuesta de rectificación de oficio del domicilio fiscal de la empresa ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L. para que se pronuncie sobre la misma.

En dicha Orden, que contiene una remisión al mismo Informe de la Inspección de la Diputación Foral de Guipúzcoa de fecha 22 de octubre de 2004 (emitido tras actuaciones inspectoras llevadas a cabo "en septiembre-octubre de 2004"), y en la que se recoge que el procedimiento se instruye "a solicitud del Servicio de Gestión de Impuestos Indirectos, efectuada mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2004", así como referencia al Acuerdo del Director General de Hacienda de fecha 25 de octubre de 2004, de iniciación del procedimiento, sin embargo no se recoge ni se hace ninguna referencia a la Resolución 415/2005, de 23 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que no se presta conformidad a la propuesta de cambio de domicilio fiscal, por entender que el mismo radicaba en Guipúzcoa, emitida dentro del mismo procedimiento.

Por ello, sin duda, la contestación de la Hacienda Tributaria de Navarra se limitó a remitirse a la citada resolución de 23 de junio de 2005, que ya daba cumplida respuesta a lo planteado en el año 2004 y reiterado en 2008 por la Diputación Foral de Guipúzcoa. Y así, por oficio de 27 de marzo de 2008 del Director del Servicio de Inspección Tributaria de Navarra, se recordó a la Diputación Foral de Guipúzcoa el pronunciamiento de disconformidad con la misma propuesta manifestado ya en la resolución 415/2005 del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra. Dicho nuevo oficio de la Hacienda Tributaria de Navarra fue notificado a la Diputación Foral de Guipúzcoa con fecha 2 de abril de 2008.

TERCERO

1. Notificada a la Diputación Foral de Guipúzcoa la disconformidad de la Hacienda Tributaria de Navarra el día 2 de abril de 2008, se abría en esa fecha el plazo de un mes para plantear la discrepancia o conflicto ante la Junta Arbitral del referido Concierto económico.

En efecto, dispone el artículo 13.2 del Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico del Estado con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre (en vigor desde el 17 de enero de 2008, y por tanto, vigente al tiempo de dictarse los actos administrativos anteriormente referidos), en relación con el artículo 43. Nueve del propio Concierto económico, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo , que los conflictos que se planteen ante la misma entre Administraciones tributarias en relación con el cambio de domicilio del contribuyente, se promoverán en el plazo de un mes a contar desde la disconformidad de ambas Administraciones.

Sin embargo, el conflicto fue planteado por la Diputación foral de Guipúzcoa ante la Junta Arbitral mediante escrito de fecha 11 de junio de 2008, registrado de entrada en la Junta Arbitral el día 13, según el apartado 1 de los Antecedentes que expone la resolución R 7/2012, esto es, cuando había transcurrido sobradamente el citado plazo de un mes. En consecuencia, el planteamiento del conflicto fue extemporáneo, y así lo debió declarar la propia Junta Arbitral, puesto que tanto el artículo 67 de la Ley 12/2002 del Concierto económico, como el artículo 17 de su Reglamento de 2007, obligan a la misma a resolver conforme a derecho todas las cuestiones que ofrezca el expediente, hayan sido o no planteadas por las partes o los interesados en el conflicto; siendo además las cuestiones de inadmisibilidad cuestiones de orden público apreciables siempre de oficio.

En autos ha quedado acreditado que la Resolución núm. 415/2003, de 23 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, por la que no se prestaba la conformidad a la propuesta de cambio de domicilio fiscal de la Diputación Foral de Guipúzcoa respecto de la empresa ETXEBERRIKOA ERAIKUNTZAK S.L., fue oportunamente notificada a la Diputación Foral de Guipúzcoa con fecha 4 de julio de 2005.

Asimismo, ha quedado acreditado que el oficio de 27 de marzo de 2008 de la Hacienda Tributaria de Navarra, dirigido por el Director de su Servicio de Inspección Tributaria a la Diputación Foral de Guipúzcoa, se remitía expresamente a la anteriormente citada Resolución 415/2005, de 23 de junio, del Director Gerente de la Hacienda Tributaria de Navarra, habiendo sido igualmente notificado en forma debida a la Diputación Foral de Guipúzcoa con fecha 2 de abril de 2008.

De ello claramente resulta que la Orden 273/2008 del Diputado Foral de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Guipúzcoa, dando traslado al Gobierno de Navarra de la propuesta de rectificación de domicilio fiscal de la entidad ETXEBERRICOA ERAIKUNTZAK S.L., "para que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 43. Nueve del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/2002, de 23 de mayo , se pronuncie en el plazo de dos meses sobre la misma", fue contestada por la Administración demandante remitiéndose al anterior requerimiento formulado en idéntico sentido, y sobre los mismos elementos fácticos y fundamentos, tres años antes, y que fue rechazado, así como notificado oportunamente a la Diputación Foral de Guipúzcoa.

De ahí que nos encontremos ante una resolución de la Hacienda Tributaria de Navarra, dictada por su Gerente, que es firme y consentida por la Diputación Foral de Guipúzcoa, y, asimismo, que el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral fue extemporáneo.

  1. El hecho de que la alegación sobre la nulidad de la resolución recurrida por haber resuelto un conflicto planteado extemporáneamente y dirigido frente a un acto firme y consentido se haya formulado ex novo en el presente recurso y no previamente ante la Junta Arbitral del Concierto no es causa impeditiva para que aquélla se pronunciase sobre el mismo. Se trata de un argumento o motivo que se puede considerar nuevo, pero que no altera en nada la pretensión anulatoria ejercida en vía administrativa. El hecho de someterlo en el presente proceso con plenas garantías y posibilidades de contradicción por las partes codemandadas descarta cualquier tipo de riesgo para el principio de legítima defensa y garantiza la ausencia de indefensión.

  2. La Diputación Foral de Guipúzcoa invoca en apoyo de su tesis desestimatoria de la pretensión de la Administración demandante la sentencia de 22 de abril de 2010 , que se refiere a un supuesto en que la Junta Arbitral no podía conocer del conflicto, si el mismo se planteaba en el plazo legalmente establecido, puesto que la misma no estaba constituida.

La segunda vez que la Hacienda Tributaria de Navarra se opone al cambio de domicilio propuesto por la Diputación Foral de Guipúzcoa, mediante oficio de 27 de marzo de 2008 del Director del Servicio de Inspección Tributaria, lo notifica a aquella Diputación con fecha 2 de abril de 2008, como así ha quedado probado en la presente litis. Pues bien, tal notificación abría el plazo de un mes para plantear la discrepancia o conflicto a la Junta. Ciertamente, en el primer día de ese plazo (3 de abril de 2008) la Junta todavía no se había constituido, pero lo hizo justamente al día siguiente (4 de abril de 2008), por lo que no sólo no había finalizado el plazo de que disponía la Diputación Foral de Guipúzcoa para acudir a la Junta en demanda de sus pretensiones conforme al ordenamiento jurídico, sino que el plazo restante era prácticamente el total del mismo (salvo un sólo día). Entre el 4 de abril y el 3 de mayo de 2008, la Diputación Foral de Guipúzcoa bien pudo promover el conflicto, puesto que la Junta Arbitral ya funcionaba, sin que lo hiciera hasta el día 13 de junio siguiente, más de dos meses después de la notificación de la negativa de la Administración ahora demandante, por lo que las consecuencias de la negligente conducta de la Diputación Foral de Guipúzcoa sólo a ella le son imputables.

En el presente recurso la Administración requirente (la Diputación Foral de Guipúzcoa) no acudió a la Junta Arbitral dentro del mes desde el conocimiento -el 2 de abril de 2008-- de la decisión desestimatoria de la Hacienda Tributaria de Navarra, sino que lo hizo más de dos meses después. Y si nos referimos a la primera negativa a la propuesta de cambio de domicilio, la reacción de la Diputación Foral de Guipúzcoa ha sido algo más que extemporánea, puesto que tuvo conocimiento de la postura desestimatoria de la Administración demandante con fecha 4 de julio de 2005 (como así se ha acreditado en este proceso) y no planteó el conflicto o discrepancia ante la Junta hasta el día 13 de junio de 2008, casi tres años después.

De ahí que deba llegarse a la conclusión de que la tramitación inicial llevada a cabo en 2004/2005 produjo un acto que debe reputarse consentido y firme, y de que se produjo asimismo vulneración del plazo preclusivo en el planteamiento del conflicto ante la Junta Arbitral derivado de la nueva propuesta de la Diputación Foral de Guipúzcoa del año 2008. De no seguirse esta tesis, y a pesar de los dos pronunciamientos desestimatorios de la Hacienda Tributaria de Navarra sobre la cuestión a ella planteada por la Diputación Foral de Guipúzcoa, el plazo para plantear el conflicto seguiría todavía abierto, y así indefinidamente, lo cual resulta, además de absurdo y falto de toda lógica, claramente contrario al principio de seguridad jurídica.

La interpretación que mantiene la Junta Arbitral al defender que debe tramitar cualquier conflicto que se hubiere promovido con anterioridad a la fecha de su efectiva constitución, esto es, antes del 4 de abril de 2008, no es aplicable al caso que nos ocupa.

En la presente ocasión el conflicto no se ha planteado antes de que la Junta Arbitral tuviese la posibilidad real de entrar a conocer del mismo. La Diputación Foral de Guipúzcoa no realizó actuación alguna dirigida a plantear el conflicto antes de la constitución de la Junta Arbitral. Estamos ante un conflicto nuevo, planteado por la Diputación Foral de Guipúzcoa ante la Junta Arbitral en escrito que tuvo entrada el 13 de junio de 2008, después, por tanto, de que la Junta se constituyera e iniciara de manera efectiva su actividad (el 4 de abril de 2008). El plazo para el planteamiento del conflicto recogido en el artículo 13.2 del RJACE habría finalizado el 4 de mayo de 2008. Como el escrito de planteamiento del conflicto tuvo entrada en el registro de la Junta Arbitral el 13 de junio de 2008, era necesariamente extemporáneo.

Desde el 4 de abril de 2008 corría ya el plazo para presentar el conflicto, habida cuenta de que, para esa fecha, ambas Administraciones --la de la Diputación Foral de Guipúzcoa y la Hacienda Tributaria de Navarra-- ya habían expresado que el domicilio fiscal de la sociedad debía encontrarse situado, durante el perido indicado, en el territorio de la otra Comunidad Autónoma.

El artículo 13.2 del RJACE establece el plazo de un mes para promover el conflicto, plazo que en este caso no se ha cumplido, puesto que el escrito de planteamiento del conflicto tuvo entrada en la Junta el 13 de junio de 2008, lo que obliga a declarar su extemporaneidad, dispensándonos de tener que pronunciarnos sobre el fondo de la controversia.

Por todo lo expuesto, la Sala llega a la conclusión de que el conflicto fue planteado extemporáneamente, por lo que era inadmisible, y así debió declararse por la Junta Arbitral interviniente, cuya resolución, al no hacerlo, devino contraria al ordenamiento jurídico, todo lo cual implica la procedencia de estimar el presente recurso contencioso-administrativo y de tener por nula la Resolución aquí recurrida, al haber resuelto un conflicto planteado extemporáneamente por la Diputación Foral de Guipúzcoa y dirigido frente a un acto de la Hacienda Tributaria de Navarra que era firme y consentido.

La solución es la misma a que llegamos en la sentencia de 28 de junio de 2013 (rec. ordinario núm. 754/2011) ante un supuesto igual al que ahora se nos plantea y que, por unidad de criterio y seguridad jurídica, debe recibir idéntico tratamiento y resolución.

CUARTO

Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, sin que se aprecien circunstancias para una expresa imposición de costas a las partes.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCION

FALLAMOS

Que debemos estimar, y estimamos, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra contra la resolución de 31 de mayo de 2012 de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco, que se declara nula, debiéndose declarar la inadmisión del conflicto planteado por la Diputación Foral de Guipúzcoa contra la Administración Tributaria de la Comunidad Foral de Navarra sobre la determinación del lugar del domicilio fiscal de la entidad ETXEBERRIKOA ERAINKUNTZAK S.L. en el periodo comprendido entre el 30 de diciembre de 2002, fecha en la que dicha entidad trasladó su domicilio social desde Navarra a Beasain (Guipúzcoa) en la calle Juan de Iturralde 5, bajo, y el 17 de diciembre de 2004 en la que dicha entidad trasladó su domicilio social a la calle Martina Maíz 4 de la misma localidad. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Rafael Fernandez Montalvo.- Manuel Vicente Garzon Herrero.- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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