ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Ana presentó con fecha de 8 de marzo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 336/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 863/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 3 de abril de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - Por comunicación del Ilte. Colegio de Abogados de Madrid de fecha de 30 de enero de 2012 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita Doña María Pilar Arnaiz Granda, en nombre y representación de DOÑA Ana . Por el Procurador Don Manuel Jesús Muñoz Fernández, en nombre y representación de DOÑA Brigida , se presentó escrito con fecha de 9 de abril de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha de 17 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 10 de octubre de 2013, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida, por escrito de 2 de octubre de 2013, mostraba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Son antecedentes necesarios para resolver sobre la admisión del recurso de casación los siguientes:

    1. - La sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que esta permaneció indeterminada (folio n 49 de las actuaciones de Primera instancia), sobre una pretensión declarativa de resolución de contrato, sin que por la parte demandada, ahora recurrente, se impugnara su cuantía (folio nº 68 de las actuaciones de Primera instancia).

    2. - En la sentencia recurrida, con estimación del recurso de apelación formulado, se estima la demanda ejercitada, con desestimación de la demanda reconvencional formulada por la parte recurrente.

    C.-El recurso de casación interpuesto, al amparo del ordinal 2º del art. 477. 2 LEC , se funda en los siguientes motivos: el primero, por infracción de los arts. 142 y 149 CC , por considerar que la parte habría cumplidamente con sus obligaciones de alimentar a la adversa, pese a la actitud provocadora y obstativa de la actora, que en todo momento habría intentado impedir el efectivo cumplimiento de las obligaciones que tenía con la recurrente; y el segundo, por infracción de los arts. 1089 , 1091 , 119 , 1124 , 1254 y 1258 CC , por considerar que la parte habría cumplido con buena fe las obligaciones derivadas del contrato.

    D.- El recurso de casación interpuesto se formula al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC .

  2. - Expuesto lo anterior, el procedimiento ordinario, del que trae causa el presente recurso, fue seguido como de cuantía indeterminada, sin que las partes hayan desplegado actividad alguna tendente a su determinación, sometiendo este tema a la debida contradicción.

    Así pues, la sentencia se ha dictado en un juicio seguido por razón de la cuantía en el que esta no ha sido determinada, y en consecuencia, accede al recurso de casación a través de la modalidad de este recurso prevista en el artículo 477.2.3.º LEC , es decir, por existencia de interés casacional sobre una cuestión sustantiva, de conformidad con los términos del Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

  3. - Expuesto lo anterior, el motivo segundo del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2.º LEC , en relación con los artículos 481.1 y 477.2.3.º LEC , ya que no se ha alegado la existencia de interés casacional, en alguno de los tres aspectos que contempla el artículo 477.3 LEC , esto es, por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por oposición a la doctrina de esta Sala o respecto de una ley de vigencia inferior a cinco años, respecto de la que no exista doctrina jurisprudencial.

  4. - No obstante lo anterior, el motivo primero de recurso, en que el si bien no se alega la existencia de interés casacional, si se invoca por la parte la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala -con cita de las SSTS de 1 de julio de 2003 y de 9 de julio de 2002 -, así como el motivo segundo a mayor abundamiento incurren, asimismo, en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto solo resultaría posible la modificación del fallo con la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483, 2 , LEC ).

    Así, el recurrente sostiene en todo momento que la parte habría cumplidamente y de buena fe con sus obligaciones de alimentar a la adversa, pese a la actitud provocadora y obstativa de la actora, que habría intentado impedir el efectivo cumplimiento de las obligaciones que tenía con la recurrente, eludiendo o soslayando que la resolución impugnada, tras examinar la prueba practicada, concluye que han existido incumplimientos por parte de la cesionaria, ahora recurrente, en su obligación personal de cuidar, asistir, atender, respetar y prestar alimentos a la cedente, consistentes en cierta desvinculación personal de la cesionaria con la cedente, delegando en terceras personas sus obligaciones personales, e incluso llegando a faltarle el respeto en determinadas ocasiones, lo que conlleva la estimación de la demanda principal, con desestimación de la demanda reconvencional.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  5. - La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Ana contra la Sentencia dictada con fecha de 22 de mayo de 2012 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 336/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 863/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Inca.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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