ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "MALCE, S.L.", presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 40/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 47/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2012 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes por término de treinta días, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - La Procuradora Doña Isabel Julia Corujo, por escrito presentado el 7 de noviembre de 2012, se personaba en nombre y representación de la sociedad "MALCE, S.L.", como parte recurrente. La Procuradora Doña María Rodríguez Puyol, por medio de escrito presentado ante esta Sala el 12 de noviembre de 2012, se personaba en nombre y representación del "Banco Español de Crédito, S.A. (Banesto)".

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se puso de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el 24 de septiembre de 2013, la parte recurrida formulaba alegaciones y solicitaba la inadmisión de los recursos interpuestos. Por escrito de 3 de octubre de 2013, la recurrente, mostraba su oposición a las causas de inadmisión, interesando la admisión de sus recursos.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen por la demandante en un juicio ordinario, seguido en atención a la cuantía, frente a la sentencia dictada tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización procesal, siendo la cuantía superior al límite legal fijado tras la referida reforma, el acceso al recurso de casación está determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2, de la LEC .

    Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal el cauce del ordinal segundo del artículo 477.2 de la LEC , dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció al amparo del art. 249.2 de la LEC y su cuantía supera los 600.000 euros.

  2. - El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto al amparo del apartado 2 º y 4º del art. 469.1 de la LEC , se desarrolla en dos motivos.

    En el primero, cita la infracción del art. 217.1 y 2 de la LEC , referidos a la carga de la prueba, pues quedó acreditado el incumplimiento del contrato o precontrato bilateral de compraventa y la Audiencia no lo ha estimado así.

    El motivo no puede ser admitido, incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 . Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que, no sirve la cita del referido artículo para discutir la convicción del juez sobre la prueba practicada ni para valorar nuevamente todo el material probatorio (entre otras, SSTS de 8 de octubre de 2010, RC n.º 2143/2006 y 19 de octubre de 2010, RC n.º 2562/2003 ). No puede alegarse la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba al tiempo que se impugna la valoración de pruebas efectivamente practicadas ( STS 10 de julio de 2003, RC n.º 3511/1997 ) y la alegación de haberse vulnerado la carga de la prueba no permite examinar si la prueba tomada en cuenta por la Audiencia Provincial para la fijación del hecho controvertido tiene o no la entidad suficiente ( STS 29 de junio de 2001, RC n.º 1481/1996 ). La mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria ( SSTS de 8 de octubre de 2004, RC n.º 2651/1998 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006 ),

    Examinado el fundamento que la parte desarrolla en el motivo, si bien denuncia formalmente la infracción del art. 217 de la LEC , teniendo en cuenta que la sentencia recurrida considera que la actividad probatoria realizada por la actora no es suficiente para llegar a declarar el incumplimiento achacado a la demandada, lo que ataca realmente es la revisión de la prueba que se ha tenido en cuenta, por lo que no puede considerarse infringida la regla sobre la carga de la prueba, ni producido por ello indefensión, ni vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en cuanto conforme con la conclusión a la que ha llegado la Audiencia, la demandante, hoy recurrente no aporta los datos constitutivos del derecho que ejercita, de manera que no cabe denunciar por medio de la infracción de la carga de la prueba, la falta de prueba sobre los hechos constitutivos de su pretensión.

    En el segundo alega la infracción del art. 319.1 de la LEC , que regula la fuerza probatoria de los documentos públicos, en relación con el art. 317.2 de la LEC , mantiene la recurrente que no hay prueba que las ventas documentadas en las escrituras públicas de 13 de enero, 26 de mayo y 3 de noviembre de 1994, se perfeccionaran con anterioridad al día 8 de enero de 1994.

    La conclusión a la que llega la Audiencia tras la valoración conjunta de la prueba, es precisamente la que pretende combatir la recurrente, esto es, que las escrituras derivan de contratos o relaciones entre las partes, anteriores a la firma de los citados documentos, teniendo en cuenta las fechas de las escrituras, que el precio se pagó con anterioridad, pues fue confesado como recibido, y "... los comportamientos de la actora que tuvo que pedir ampliación de sus plazos por problemas en su entidad... " (sic).

    El motivo, no puede ser admitido, plantea la recurrente la revisión de la prueba documental de forma aislada, cuando el Tribunal de apelación ha realizado una valoración conjunta del material probatorio, de manera que, a tenor de la reiterada doctrina de la Sala, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( Sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 , 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007 ), en definitiva, no puede convertirse el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, pues la propia naturaleza del recurso no comprende la revisión de la labor que en este punto se ha realizado ya mediante una doble instancia, por ello, Sala atendiendo a criterios constitucionales de tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE ), ha consolidado una doctrina según la cual cabe incluir en el apartado 4º del artículo 469.1 aquellos casos en que en la valoración se ha incurrido en evidente error o irrazonabilidad, supuestos en los que no cabe discutir si es o no acertada tal valoración porque lo que se demuestra es un absoluto desajuste a los más elementales postulados de la lógica, de modo que no puede mantenerse tal valoración sin lesión del referido derecho constitucional ( SSTS, de 15 junio y 16 de noviembre de 2009 y más recientemente STS de 26 de julio de 2012 ), doctrina que no se considera vulnerada, pues el recurso formulado contiene una mera discrepancia valorativa que es incompatible con un planteamiento que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, incurre por tanto, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente que desarrolla en cuatro apartados. En el primero , cita la infracción del art. 1451, en relación con los artículos 1091 , 1254 , 1278 y 1101 todos del Código Civil , por cuanto el demandado ha incumplido lo pactado en el precontrato bilateral de compraventa de 27 de noviembre de 1991 completado por el acuerdo de 8 de enero de 1994. En el segundo alega la infracción por la sentencia recurrida, del art. 7.1 del Código Civil , y la doctrina jurisprudencial sobre el retraso desleal en el ejercicio de los derechos y sobre los actos propios, pues sin género de duda no cabe hablar de ejercicio retrasado o desleal de las acciones por parte de "MALCE, S.L.", sino que ha ejercitado los derechos que contractualmente le asisten al haber incumplido lo pactado la otra parte contratante. En el tercero invoca la infracción del artículo 6.2 del Código Civil , sobre la renuncia a los derechos en relación con la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha establecido sobre esta materia, pues la renuncia debe ser clara precisa y terminante, inequívoca, y sin condicionante alguno, requisitos que no ocurren en este caso. En el cuarto, denuncia la infracción de los artículos 1091 , 1254 , 1278 y 1101 del Código Civil , respecto a la validez y eficacia de los contratos referida a la pretensión ejercitada en la demanda sobre la cantidad que había entregado como garantía que no había sido imputada a ninguna venta y que no había recuperado.

    Dada la formulación de los motivos y teniendo en cuenta que la Audiencia concluye: (i) la actora no ha probado el incumplimiento de la demandada; (ii) es tardío el comportamiento de la actora en relación con el cumplimiento de los contratos frente al demandado; (iii) es abusivo el ejercicio tardío del derecho de la actora, pues en virtud de los diferentes litigios que ha mantenido con el demandado no ha recabado petición alguna de su comportamiento respecto a los tres contratos; (iv) en cuanto a la pretensión ejercitada sobre la cantidad entregada como garantía, no acreditado el incumplimiento contractual, no puede prosperar la petición de la devolución de la fianza.

    El recurso, incurre en relación a los cuatro motivos formulados, en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, por pretenderse en el escrito de interposición, una revisión total de los hechos probados ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ), el análisis de la revisión que plantea la recurrente supondría convertir el recurso de casación en una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), lo que es contrario a la función que cumple el recurso consistente en contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), si bien la parte ha formulado el recurso extraordinario por infracción procesal, para atacar esa valoración probatoria, como ya hemos analizado el mismo no puede prosperar, al no haber incurrido en evidente error o irrazonabilidad la Audiencia en la valoración de la prueba practicada.

    En cuanto a las alegaciones que la parte recurrente refiere en su escrito presentado el 3 de octubre de 2013, sobre la falta de motivación de la Providencia de 3 de septiembre de 2013, que causa indefensión, debe señalarse que la misma se dicta con estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.1 de LEC , de manera que la motivación de las infracciones no puede anticiparse al trámite previo que fija el art. 483.3 y art. 473.2 párrafo segundo de la LEC , sino que es contenido propio de la presente resolución, decidiendo sobre la admisión o no admisión del recurso, en consecuencia, ninguna indefensión se ha ocasionado, teniendo, además, en consideración que la parte ha formulado las alegaciones a las posibles causas de inadmisión, tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, como de casación. Reitera en el referido escrito, en relación, con el recurso extraordinario por infracción procesal, la vulneración del principio de la carga de la prueba, y la vulneración de la fuerza probatoria de los documentos públicos, fundamento que no puede ser admitido pues tras el resultado de la pruebas practicadas, no puede revisarse por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, la denuncia meramente formal de vulneración del principio de la carga de la prueba, pues como retiradamente ha destacado la Sala, «la mera imposibilidad probatoria de un hecho no autoriza, sin más, a invocar el principio de facilidad probatoria» como alega la recurrente, y en cuanto a la fuerza probatoria de los documentos públicos, el análisis que recoge la sentencia recurrida no adolece de error o irrazonabilidad que permitiera la posibilidad de revisión a través del recurso extraordinario. Señala también en relación al recurso de casación, que aún partiendo de los hechos que la Audiencia de Almería toma como ciertos, las infracciones legales que se denuncian son manifiestas, y como ya hemos analizado, solo desde las premisas que la recurrente plantea podría modificarse el fallo y revisar la posible infracción sustantiva que denuncia en los cuatro motivos del recurso de casación, así la recurrente entiende que hubo incumplimiento de la demandada y la sentencia concluye en sentido contrario, no hay prueba del incumplimiento "achacado a la demandada", en definitiva, el análisis de la revisión que plantea la recurrente supondría en una tercera instancia lo que es contrario a la propia función del recurso de casación, como ya hemos referido.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la mercantil "MALCE, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 40/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 47/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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