ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Rocío , D. Juan María y D. Juan Francisco , presentó el día 26 de septiembre de 2012, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 29/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1740/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - El Procurador D. Pablo Sorribes Calle, en nombre y representación de Dª Rocío , D. Juan María y D. Juan Francisco , mediante escrito presentado el día 16 de noviembre de 2012, se personó como parte recurrente, sin que se acreditara pese a la subsanación requerida la representación procesal alegada respecto a D. Juan María , que debe tenerse por no personado. La Procuradora Dª María Concepción Hoyos Moliner, en nombre y representación de D. Anton y Dª Adela , mediante escrito presentado con fecha 15 de noviembre de 2012, se personó ante esta Sala como parte como parte recurrida .

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Por Providencia de fecha 4 de junio de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 26 de junio de 2013, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida personada, por escrito presentado 26 de junio de 2012 manifiesta su conformidad con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, sin que esta alcanzara el límite previsto en el ordinal 2º del artículo 477.2 de la LEC , por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación . El recurso se articula en alegaciones expresando en el fundamento de derecho III, que se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC , alegando oposición de la Sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en lo relativo a la figura jurídica de los cofiadores, que se plasma entre otras en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2004 . Alega el recurrente que también existe Jurisprudencia contradictoria de otras Audiencias Provinciales, que en supuestos casi idénticos resuelven de forma distinta a la de la sentencia ahora recurrida en casación. Entiende el recurrente que el pago se ha realizado por acuerdo entre los participes de la sociedad prestataria y que nos encontramos ante un supuesto de pago por un cofiador que se contempla y regula en el artículo 1844 del Código Civil , sin que concurran los requisitos previstos en la norma sin que por tanto sea posible la repetición a los demás cofiadores. Cita y extracta además de la sentencia del Tribunal Supremo antes referida, la de la Audiencia Provincial de Barcelona de 23 de septiembre de 2002.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el recurso de casación no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por falta de cumplimiento de los presupuestos para la admisión del recurso de casación por interés casacional ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 de la LEC ) por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que no se justifica con la cita de un única sentencia de esta Sala. Es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera del TS, y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. Tampoco existe de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. El recurrente sobre la misma cuestión alega interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que invoca y la existencia de ésta, conlleva la inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. Pero además la contradicción jurisprudencial como elemento integrante del interés casacional comporta la existencia de criterios dispares entre secciones de Audiencias Provinciales mantenidos cada uno con la suficiente extensión e igual nivel de trascendencia, de modo que puedan calificarse como jurisprudencia operativa en el grado jurisdiccional correspondiente a estos tribunales. En consecuencia, este elemento exige que sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida se invoquen dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección. En el presente caso se cita una sentencia de una Audiencia Provincial con criterio dispar al mantenido por la recurrida. Pero además el recurrente, formula el recurso de casación al margen de la ratio dedidendi de la Sentencia, que no resuelve sobre la acción ejercitada por un avalista (cofiador) sino por el hipotecante no deudor.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, reiterando el interés casacional en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC , dejando sentado el art. 483.5 de la misma Ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentados escritos de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Rocío , D. Juan María y D. Juan Francisco , contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de julio de 2012, por la Audiencia Provincial de León (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 29/12 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1740/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de León, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano tanto a la parte recurrente como a la parte recurrida comparecidas ante esta Sala, y por la Audiencia Provincial a las partes no personadas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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