ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 64/2012 la Audiencia Provincial de Málaga (sección 8ª), se dictó auto, de fecha 20 de junio de 2013 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Emilia , contra la sentencia de fecha 27 de marzo de 2013 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de condena pecuniaria, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone en dos motivos, de forma que el primero de ellos denuncia la infracción del RD 658/2001 por el que se aprueba el Estatuto de la Abogacía en relación a la inaplicación de jurisprudencia al respecto y todo ello en relación a la infracción cometida en la Sentencia recurrida por inaplicación de la exceptio non adimpleti contractus y non rite adimpleti contractus con relación al artículo 1124 CC , y el segundo, alega la infracción del art. 268.3 LEC . El primer motivo alega interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando la STS de 17 de diciembre de 2002 .

  3. - El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión siguientes: a) falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) por cuanto la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento del motivo en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión de la interposición del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011; b ) falta de indicación de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), ya que en el segundo motivo se alega la infracción del art. 268.3 LEC , cuestión claramente procesal, por lo que excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones cuya impugnación ni siquiera tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ), ya que el recurso, en el primer motivo, tras la alegación de los preceptos infringidos ya citados, así como alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sobre la figura de la exceptio non adimpleti contractus, considera que en el presente caso la sentencia recurrida infringe dicha jurisprudencia, al no considerar que el letrado incumplió con los deberes inherentes a su labor profesional, al constar en las actuaciones que la demanda presentada se hizo aportando unos informes periciales cercenados, sin que conste el motivo, siendo informes de vital importancia para desarrollar la labor asignada al letrado. Esta formulación del recurso determina, a la vista de la ratio decidendi de la sentencia y su declaración de hechos probados, que no ha existido vulneración de la mencionada jurisprudencia, ya que la sentencia recurrida, teniendo en cuenta una base fáctica que es obviada por la recurrente, sostiene que no se ha acreditado dicho incumplimiento o negligencia del letrado en el desarrollo de su funciones, ya que, al contrario, consta que presentó la demanda, que fue retirada posteriormente por la propia recurrente, sin que se haya acreditado la falta de aportación de los informes, ni el pago de la provisión de fondos alegada por la misma, de forma que lo pretendido por la recurrente no es más que una reclamación por lo que pudo haber obtenido, olvidando que la labor del letrado es de medios y no de resultados, constando el trabajo desarrollado por el letrado, que debe serle abonado. Respetada esa base fáctica y los razonamientos jurídicos de la sentencia, ninguna infracción de la jurisprudencia alegada existe y ha de entenderse que el recurso se aparta de la ratio decidendi de la sentencia, mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida al no resultar aplicable, atendiendo a una base fáctica que es obviada por el recurrente, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Por lo expuesto, las circunstancias expuestas son determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja.

La desestimación del presente recurso de queja, conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en nombre y representación de Dª. Emilia , contra el auto de fecha 20 de junio de 2013, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Málaga (Sección 4 ª) denegó tener por admitido recurso de casación contra la sentencia de 27 de marzo de 2013 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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