ATS, 5 de Noviembre de 2013

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2013:10231A
Número de Recurso3229/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Dimas presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 629/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 555/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Lidia Leiva Cavero, en nombre y representación de D. Dimas , presentó escrito ante esta Sala, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que el procurador D. Luis Delgado de Tena, en nombre y representación de la sociedad "Concepto Necesario, S.L.", presentó escrito personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

    Las partes comparecidas no han evacuado el trámite del traslado conferido.

  5. - La parte recurrente constituyó los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso extraordinario por infracción procesal y de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en tres motivos: como primer motivo alega la infracción del artículo 1262 y 1264 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada al mismo; como segundo motivo alega la vulneración del art. 1255 CC , en relación con los arts. 1710 y 1719 del mismo texto legal y de la doctrina jurisprudencial relativa al mandato; como tercer motivo alega la infracción de los arts. 1281 , 1282 , 1285 y 1288 CC , en materia de interpretación del contrato de mediación y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos. En los tres motivos interpuestos la parte recurrente mantiene tanto la inexistencia de encargo de mediación tanto respecto del Sr. Jon como del Sr. Mateo en relación con la operación inmobiliaria efectuada, consecuencia del contrato de corretaje, así como que no aceptó pagar los honorarios de la intermediación, Entiende que la valoración de la prueba ha sido ilógica y arbitraria, y que de una correcta valoración habrá de concluirse sobre la inexistencia del contrato así como de la aceptación, por parte del ahora recurrente, de abonar las actuaciones del mediador en la operación inmobiliaria.

  2. - En cuanto al recurso de casación, y respecto de los tres motivos interpuestos, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del TS invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la AP considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, obviando los hechos probados de la sentencia- hechos que resultan inatacables en el ámbito del recurso de casación-, mantiene que según la doctrina jurisprudencial relativa a tanto a la interpretación de los contratos de mediación o corretaje así como de la doctrina relativa al mandato tácito, se ha acreditado suficientemente el hecho de la inexistencia de contrato de mediación en relación con un encargo de venta de parcelas, al no haber habido aceptación del mismo, así como también la inexistencia de pacto o cláusula alguna que imponga el abono de las comisiones en favor del mediador y a cargo del recurrente. Dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia no solo no infringe la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente, sino que en aplicación de la misma, y previa interpretación y valoración de la prueba practicada, esencialmente de la documental y de las declaraciones testificales, concluye de forma motivada y contundente en el Fundamento de Derecho Cuarto, tanto sobre la existencia del contrato de mediación o corretaje entre las partes litigantes como sobre la falta de acreditación, por parte de la ahora recurrente, de la existencia de un pacto de no abono de la comisión, lo que, unido al hecho indubitado de la realización de las gestiones inmobiliarias por parte de la sociedad recurrida, produce la obligación respecto de aquel de abonar las comisiones devengadas por la operación inmobiliaria efectivamente realizada. Por lo anterior, se ha de concluir que lo que verdaderamente pretende la parte recurrente es una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, valoración que excede ampliamente del objeto del presente recurso de casación en el cual únicamente se constata la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Dimas contra la sentencia dictada el 5 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9ª), en el rollo de apelación n.º 629/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 555/2009 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Elche, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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