ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Pedro Antonio presentó el día 1 de junio de 2012, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 219/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1282/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 6 de junio de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 7 de junio siguiente.

  3. - El procurador D. Antonio Gómez de la Serna Adrada, en nombre y representación de D. Pedro Antonio , presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de junio de 2012, personándose en calidad de recurrente . La procuradora Dª. María Luisa Montero de Correal, en nombre y representación de "BANIF, S.A.", presentó escrito el día 20 de julio de 2012, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 10 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 2 de octubre de 2013 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la recurrida, por escrito de 23 de septiembre de 2013, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recurso de casación y extraordinario por infracción procesal se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre nulidad de adquisición de bonos, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en dos motivos de forma que el primero de ellos alega la infracción de los arts. 1261 y 1266 CC , sobre error como vicio del consentimiento en relación con los arts. 78 y 79.1.e) de la Ley de Mercado de Valores y los apartados 1 y 3 del artículo 5 del anexo del Real Decreto 629/1993 y el artículo 10 de la Ley 26/1984 , de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. Considera el recurrente que el error como vicio de consentimiento debe recaer sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato y aquellas condiciones de la misma que hayan determinado su celebración. En este punto cita las SSTS de 18/75/1988, 4/12/1990 , 27/5/1982 , 17/10/1989 , 4/12/1994 , 21/5/1997 , 20/1/1964 , 20/11/1973 y 4/1/1982 , entre otras. También considera el recurrente que sobre la adquisición fallaron los mecanismos de información y quedó afectada la capacidad de decisión del actor, de forma que el banco no actuó diligentemente en el cumplimiento de sus deberes de información que resultaban de la normativa aplicable, de forma que quedó perjudicado el inversor, citando la STS de 11/7/1987 . El segundo motivo alega la infracción de arts. 1261 y 1266 CC , sobre error como vicio del consentimiento en relación con los arts. 78 y 79.1.e) de la Ley de Mercado de Valores y los apartados 1 y 3 del artículo 5 del anexo del Real Decreto 629/1993 y el artículo 10 de la Ley 26/1984 , de 19 de julio , General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, alegando interes casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como opuestas a la recurrida las SSAP de Asturias (sección 4ª) de 3 de mayo de 2011 , de Barcelona (sección 16ª) de 1 de marzo de 2012 y de Murcia (sección 5ª) de 3 de noviembre de 2011 .

  3. - Pues bien el recurso de casación, en ambos motivos, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) e inexistencia del interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare infringida, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) en relación con el interes casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no quedar justificada la concurrencia de contradicción jurisprudencial entre audiencias, al no identificar dos sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma sección de la misma audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos sentencias de diferente audiencia o sección, limitándose a señalar como opuestas a la recurrida las SSAP de Asturias (sección 4ª) de 3 de mayo de 2011 , de Barcelona (sección 16ª) de 1 de marzo de 2012 y de Murcia (sección 5ª) de 3 de noviembre de 2001 ; c) en relación con la oposición a la jurisprudencia de esta Sala por obviar la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida, ya que en su argumentación parte del hecho de entender que para que el recurrente se encontró con una limitación en su capacidad de decisión derivada de una falta de información sobre la operación litigiosa, incumpliendo la demandada su obligación de informar, por lo que ese error en el consentimiento debe dar lugar a la nulidad del contrato de adquisición de los bonos. Este planteamiento deja de lado que la sentencia recurrida no infringe la doctrina señalada por las sentencias citadas en el recurso ya que la sentencia parte del hecho de entender que no ha concurrido error alguno en el consentimiento del demandante, de forma que de la prueba practicada se extrae la realidad y la consciencia con que se efectuó la adquisición de los bonos, recibiendo puntual información sobre la composición de la cartera y movimientos de sus cuentas, por lo que se concluye que el actor dió la orden de adquisición de bonos debidamente informado sobre las características del mismo. Es por ello que la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de los hechos efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que no es infringida, al obviar el recurso la ratio decidendi de la sentencia y atender a una base fáctica que no es la tenida en cuenta por la resolución recurrida, por lo que el interes casacional alegado no concurre.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte demandada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Antonio contra la sentencia dictada, con fecha 4 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 219/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1282/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Zaragoza.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS al recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDADEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas no comparecidas.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 473.3 y 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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