ATS, 5 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Herminio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 542/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 69/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arucas.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 19 de noviembre de 2012 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes con fecha 21 de noviembre de 2012.

  3. - Formado el presente rollo, por el procurador Sr. Peralta de la Torre se ha presentado escrito con fecha 4 de enero de 2013, en nombre y representación de DON Herminio , personándose en concepto de parte recurrente. No se ha personado, sin embargo, ante esta Sala "ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA TERESITA DE EL JUNCAL DE TEJADA".

  4. - Por providencia de fecha 3 de septiembre de 2013 se pusieron de manifiesto a la parte recurrente personada las posibles causas de inadmisión de los recursos; trámite que no se entendió con "ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA TERESITA DE EL JUNCAL DE TEJADA", dada su incomparecencia ante este Tribunal, y que fue evacuado por la parte recurrente, mediante escrito presentado el 25 de septiembre de 2013, en el que alega en favor de la admisión de sus recursos.

  5. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación, para el que se utiliza por el recurrente la vía idónea del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, al haber sido dictada la sentencia recurrida en segunda instancia de un juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo esta indeterminada, no puede, sin embargo, ser admitido, en primer lugar, en la medida en que el motivo único en que se articula, por el que se alega infracción del art. 21.1 de la Ley 4/2003, de 28 de febrero, de Asociaciones de Canarias , y el art. 8 de los Estatutos de la Asociación de Vecinos demandada, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 LEC ), pues se aprecia que no se indica por la parte recurrente, de forma clara y precisa, cual es el interés casacional del asunto, ya que si bien se alega que el mismo se fundamenta en la oposición por la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, no se establece, con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente, cual es la jurisprudencia que solicita de esta Sala se declare infringida o desconocida, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011.

  2. - A lo anterior se une que el recurso de casación incurre también en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional alegado ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), pues, además de que no existe la necesaria identidad de supuestos entre la sentencia recurrida y las que se invocan como contradictorias con ella, sentencias del Tribunal Supremo nº 198/2004, de 17 de marzo , y nº 688/2009 , en la medida en que ambas vienen referidas a la facultad de determinados socios de las sociedades anónimas para solicitar la convocatoria de junta general extraordinaria de accionistas ( art. 100.2 LSA ) y no se pronuncian sobre el concreto problema jurídico sobre el que se resuelve en la sentencia recurrida, cual es si la asamblea general de la asociación fue convocada por el órgano legalmente competente o no, resulta que en absoluto se razona, mínimamente, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en las sentencias objeto de cita.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse, sin más, el recurso extraordinario por infracción procesal igualmente interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas de los recursos.

  5. - La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de DON Herminio contra la sentencia dictada, con fecha 18 de abril de 2012, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 542/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 69/2010 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Arucas, CON PÉRDIDA DE LOS DEPÓSITOS CONSTITUIDOS.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a "ASOCIACIÓN DE VECINOS SANTA TERESITA DE EL JUNCAL DE TEJADA", no personada ante esta Sala, llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente, a través de su procurador comparecido en el presente rollo.

De acuerdo con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC , contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR