ATC 234/2013, 21 de Octubre de 2013

Ponentedon Rafael Vera Fernández-Huidobro solicita la incoación de un incidente de nulidad de actuaciones que concluya con la anulación de la Sentencia recaída el 18 de julio del 2011
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Constitucional - Sala Segunda
ECLIES:TC:2013:234A
Número de Recurso6988-2004

AUTO ANTECEDENTES

  1. El 31 de julio de 2013 el Procurador de los Tribunales don Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de don Rafael Vera Fernández Huidobro, presentó en el Registro General de este Tribunal un escrito promoviendo incidente de nulidad de actuaciones contra la Sentencia recaída el 18 de julio del 2011 en el recurso de amparo número 6988-2004, que fue dictada por la Sala Segunda de este Tribunal, entonces integrada por los Excms. Srs. don Eugeni Gay Montalvo (Presidente), doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Francisco José Hernando Santiago, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.

    El tenor de la Sentencia cuya nulidad se solicita es el siguiente:

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA

    Ha decidido

    Desestimar el recurso de amparo solicitado por don Rafael Vera Fernández-Huidobro.

    Publíquese esta Sentencia en el ‘Boletín Oficial del Estado’.

    Dada en Madrid, a dieciocho de julio del dos mil once.

  2. En el escrito de petición de la nulidad de actuaciones expone que, con fecha de 18 de julio de 2013, el otrora demandante de amparo tuvo conocimiento a través de la prensa escrita, que el Excmo. Sr. Pérez de los Cobos figura en la lista de afiliados y donantes del Partido Popular y que abonó dinero al citado partido desde el año 2008 hasta el año 2011, al menos, periodo en el cual ya era Magistrado del Tribunal Constitucional.

  3. Que de haber conocido esa circunstancia en el momento de la interposición del recurso de amparo o, en su caso, durante la sustanciación del mismo, habría promovido la recusación del referido Magistrado quien, además, fue el ponente de la Sentencia. Sobre ese particular, el solicitante argumenta que el Excmo. Sr. Pérez de los Cobos se hallaba incurso en causa de recusación y de abstención, razón por la cual él mismo debió haber provocado el apartamiento del asunto en cuestión.

  4. En apoyo de lo expuesto, el solicitante invoca la aplicación al caso de lo previsto en el art. 80 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, que en materia de abstención y recusación dispone la aplicación supletoria de lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para los Jueces y Magistrados, así como la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional acerca de la apariencia de imparcialidad objetiva, que forma parte del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución Española. También trae a colación la doctrina consolidada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, al interpretar el alcance del derecho reconocido en el artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, que garantiza el derecho a un juez imparcial. De todo ello infiere que el Excmo. Sr. Pérez de los Cobos carecía de imparcialidad, tanto subjetiva como objetiva, dada la militancia política que mantuvo durante el periodo antes referido, siéndole aplicable la causa de abstención contemplada en el ordinal décimo del art. 219 LOPJ, es decir “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

  5. Sobre la procedencia del planteamiento del incidente de nulidad de actuaciones, el solicitante entiende que su interposición ha sido temporánea, pues ha tenido lugar dentro de los veinte días siguientes a que tuviera conocimiento de la pretérita militancia política del Magistrado al que se hecho mención, cuya intervención como ponente en la Sentencia antes referenciada le causó indefensión. Por otra parte, el incidente se plantea con anterioridad al transcurso de cinco años desde que la Sentencia fue dictada.

  6. Con base en los argumentos expuestos, termina suplicando la admisión a trámite del incidente de nulidad, su estimación y la consiguiente declaración de nulidad de la sentencia recaída en el procedimiento de amparo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. El escrito presentado por la representación procesal de don Rafael Vera Fernández-Huidobro solicita la incoación de un incidente de nulidad de actuaciones que concluya con la anulación de la Sentencia recaída el 18 de julio del 2011, que desestimó el recurso de amparo número 6988-2004.

    La pretensión debe ser rechazada. En los procesos constitucionales ya concluidos, como aquí acontece, resulta inviable, con carácter general, cualquier petición de revisión o nulidad, puesto que una vez que ha devenido firme la resolución que puso fin al correspondiente proceso, ni siquiera este Tribunal puede dejarla sin efecto sino, a lo más, proceder a su aclaración (art. 93.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional: LOTC) o a corregir errores materiales (por todos, ATC 68/2013, de 12 de marzo).

    Así resulta, en primer lugar, de lo dispuesto en el art. 164.1 CE, con arreglo al cual las Sentencias del Tribunal Constitucional “tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente a su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas”. De acuerdo con este mandato constitucional, el art. 93.1 LOTC repite que “contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno. Y ello resulta así porque es propio del Tribunal Constitucional resolver con autoridad de cosa juzgada.

    De ahí que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional no prevea ninguna actuación procesal ni trámite alguno tendente a sustanciar posibles impugnaciones contra sus resoluciones firmes, ni cabe que el Tribunal establezca una tramitación que su Ley Orgánica no contempla, incluso aunque con posterioridad se advierta que fue cometido cualquier defecto en la actividad procesal, como se puso de relieve en el ATC 3/1996, de 15 de enero (en el mismo sentido, ATC 46/1998, de 24 de febrero).

    Efectivamente, nuestra Ley Orgánica no contempla el incidente de nulidad de actuaciones entre los medios impugnatorios que pueden promoverse contra las resoluciones de este Tribunal. Y “existiendo en la LOTC previsiones explícitas y específicas sobre los recursos o medios impugnatorios frente a las resoluciones dictadas por este Tribunal, no es posible entrar a debatir siquiera la aplicación de reglas extrañas a las misma ni, más en concreto, es posible amparar en la regla de supletoriedad del art. 80 LOTC la aplicación frente a las resoluciones de este Tribunal del incidente de nulidad de actuaciones regulado en los arts. 240 y ss. LOPJ, ya que dicha aplicación vendría a contradecir el tenor explícito e indubitado de las previsiones de la LOTC, en particular, en lo que aquí interesa, de lo dispuesto en el art. 93 LOTC (ATC 46/2010, de 14 de abril, FJ 2; y previamente los AATC 46/1998, de 24 de febrero, FJ 1; 275/2007, de 7 de junio, FJ 1; 276/2007, de 7 de junio, FJ 1; y 277/2007, de 7 de junio, FJ 1).

    Estas consideraciones se han visto reforzadas tras la reforma del art. 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial llevada a cabo por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, que ha configurado el incidente de nulidad de actuaciones como un instrumento procesal destinado a reparar lesiones de cualquier derecho fundamental causadas por órganos judiciales que no puedan ser remediadas a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley. Importa recalcar que se trata de un cauce de reparación de eventuales vulneraciones de derechos fundamentales ocasionadas exclusivamente por los Jueces o Tribunales ordinarios, y cuya solución se encomienda a la propia jurisdicción ordinaria, con el fin de preservar la subsidiariedad del recurso de amparo. Es por ello que de lege data este cauce impugnatorio no tiene acomodo frente a resoluciones de fondo emanadas de un tribunal configurado como supremo intérprete de la Constitución y órgano jurisdiccional superior en materia de garantías constitucionales.

  2. En cualquier caso, desde un punto de vista sustantivo, suscitada la falta de imparcialidad de uno de los Magistrados que dictaron la providencia cuya anulación se pretende, debemos remitirnos al reciente pronunciamiento del Pleno de este Tribunal Constitucional contenido en el ATC 180/2013, de 17 de septiembre, en el que se recuerda que la Constitución no prohíbe a los Magistrados del Tribunal Constitucional la afiliación a partidos políticos o sindicatos, pues tan solo establece que la condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos (arts. 159.4 CE y 19.1.6 LOTC); regulación equiparable en este punto a las de Alemania (art. 18.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Federal, de 12 de marzo de 1951), Italia (Ley de 11 de marzo de 1953), Francia (art. 2 del Decreto núm. 59-1292 de 13 de noviembre de 1959) o Portugal (arts. 28 y 29.2 de la Ley 28/1982, de 15 de noviembre).

    Este criterio, afirmado ya en el ATC 226/1988, de 16 de febrero, FJ 3, es coincidente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en la STEDH de 22 junio 2004, caso Pabla Ky c. Finlandia , ha tenido la oportunidad señalar que la afiliación política de los miembros de los tribunales no afecta por sí misma a su imparcialidad si no guarda conexión o vínculo con las partes en el procedimiento o con la sustancia del litigio (§ 33), excluyendo así la vulneración del art. 6.1 del Convenio (§ 35). Del mismo modo, “conforme a nuestra Constitución, la mera afiliación a los partidos políticos es un derecho del que no están privados los Magistrados constitucionales [y] no cabe asociar a su ejercicio consecuencias automáticas que afecten a su idoneidad para el desempeño de su función” (ATC 180/2013, de 17 de septiembre, FJ 4).

  3. En definitiva y por cuanto antecede, el rechazo de plano que procede acordar de la pretensión anulatoria obedece tanto a razones procesales —dado el momento procesal en que se presenta—, como de fondo.

    Por todo lo expuesto, la Sala

ACUERDA

Inadmitir la petición de nulidad de actuaciones.

Madrid, a veintiuno de octubre de dos mil trece.

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