STSJ Canarias 320/2013, 20 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2013
Número de resolución320/2013

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 20 de septiembre de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 479/2011 por cuantía de 13.920,27 euros, interpuesto por NAZAMILA S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Mª de la Paloma Aguirre López y dirigido/a por el Abogado Doña Mª Mercedes Jerez Jerez, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, habiendo intervenido como Administración codemandada COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, habiendo intervenido en su defensa y representación Letrado de sus Servicios Jurídicos, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por resolución de fecha 28 de septiembre del 2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a dos resoluciones de la Administradora de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de marzo del 2009 y las liquidaciones correspondientes al ITP Y AJD en la modalidad de operaciones societarias por importe de 1.481,14 euros y por transmisiones patrimoniales onerosa por importe de 12.439,13 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación y se deje sin efecto las resoluciones impugnadas y se deje sin efecto la vía de apremio con levantamiento de los embargos y retenciones y devolución de las cantidades que se hubieran ingresado y lo demás que en derecho fuera procedente.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandada se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 28 de septiembre del 2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas interpuestas frente a dos resoluciones de la Administradora de Tributos Cedidos de Santa Cruz de Tenerife de fecha 3 de marzo del 2009 y las liquidaciones correspondientes al ITP Y AJD en la modalidad de operaciones societarias por importe de 1.481,14 euros y por transmisiones patrimoniales onerosa por importe de 12.439,13 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. error en la valoración de la prueba aportada habiendo demostrado que concurren los requisitos para beneficiarse de la exención del art. 25 de la Ley 19/94 .

  2. si se aportaron las pruebas que el TEAR señala que no disponía.

  3. el alquiler de los apartamentos se efectuó de modo inmediato, teniendo en cuenta que adquiridos en septiembre del 2004 se acometieron obras para transformarlos desde oficina a vivienda y fueron alquilados en abril del 2005.

  4. el alquiler si constituye objeto de la recurrente.

  5. se dispone de local destinado a la actividad de arrendamiento.

  6. siendo el administrador quien desempeña las funciones arrendaticias, por lo que también cuenta con empleado.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Procede desestimar el recurso reiterando los fundamentos de la resolución impugnada.

Por la Administración codemandada se presentó escrito de contestación a la demanda señalando que:

Inadmisibilidad por concurrir la causa prevista en el art. 69b) en relación al art. 45.2 de la LJCA .

Inadmisiblidad por posible extemporaneidad.

Actuación impugnada es conforme a derecho, se ha incumplido los requisito contenidos en el art. 25.2 y 7 de la Ley 19/94 .

No cuenta con local destinado exclusivamente a la gestión de la actividad ni con un empleado con contrato laboral a jornada completa.

Los inmuebles adquiridos no entraron en inmediato funcionamiento.

Dentro del objeto social no se incluye el arrendamiento.

La carga de la prueba incumbe a la actora conforme al art. 105 de la LGT .

SEGUNDO

Se alega en primer lugar que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69 b) de la LJCA, todo ello por cuanto el recurso se interpuso por el administrador único de la recurrente, constando el poder para pleitos por él otorgado, así como el certificado por él emitido conforme al cual en la Junta General Universal de socios de la recurrente, con asistencia de los titulares de la totalidad del capital social, celebrada el día 17/10/2011 se acordó por unanimidad de los mismo la interposición del presente recurso y autorizar al administrador único a su interposición, datos todos ello suficientes para la correcta interposición del presente recurso y configuración de la relación procesal conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo que por conocida y reproducida por esta Sala no se transcribe.

En segundo lugar la administración codemandada alega la posible concurrencia una segunda causa de inadmisibilidad cual es la de posible interposición del recurso contencioso administrativo de modo extemporáneo, para ello partiendo de que el escrito de interposición tuvo entrada en esta Sala el 22/10/2011 debemos examinar la fecha de notificación de la resolución del TEAR que dictada el día 28/9/2011 fue notificada, conforme al expediente administrativo remitido, 11/10/2011, de lo que resulta de modo evidente que el recurso se interpuso correctamente y en plazo.

Desestimadas las dos causas de inadmisiblidad el objeto del presente recurso lo constituye la resolución del TEAR que desestima la reclamación presentada frente a los actos liquidatorios girados por la administración tributaria canaria en relación al beneficio fiscal contenido en el art. 25 de la Ley 19/94, dado que las administraciones intervinientes consideran que no concurren los requisitos objetivos para su aplicación, así la recurrente no acredita que entre su objeto social se encuentre la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, carece de local exclusivamente dedicado a dicha actividad y de empleado con contrato laboral a jornada completa.

TERCERO

Tal como señala la administraron codemandada en materia de carga de la prueba en el ámbito fiscal resulta de aplicación el art. 10 5de la LGT, conforme al cual en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.

Tal como se señala por nuestra doctrina, incumbiendo, en todo caso, a cada parte la carga de probar sus pretensiones, pues la carga de la prueba es un concepto no demasiado perfilado en el proceso contencioso, que se limita a ser tributario de la doctrina civilista nacida de los artículos 1214 y siguientes del Código Civil ) . La importancia del expediente administrativo en nuestra jurisdicción explica la falta de relevancia de este tema. La carga de la prueba, paradójicamente, tiene interés sólo cuando hay falta o ausencia de prueba de hechos relevantes. En ese caso, el Tribunal debe hacer la imputación lógica a la parte que quebrantó el "onus probandi". En Derecho Tributario, la carga de la prueba tiene, por otra parte, una referencia específica en el art. 114 de la Ley General Tributaria ), que impone a cada parte la prueba del hecho constitutivo de su pretensión, en términos afines a las tradicionales doctrinas civilísticas.

En resumen, y como sea que la Administración tributaria, por medio de los procedimientos específicos que para ello le legitiman, y particularmente el procedimiento de las actuaciones de comprobación e investigación inspectoras, ha formado prueba de los hechos normalmente constitutivos del nacimiento de la obligación tributaria, la carga probatoria que se deriva del artículo 114 de la Ley General Tributaria ) (actual artículo...

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