STSJ Extremadura 1155/2013, 31 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2013
EmisorTribunal Superior de Justicia de Extremadura, sala Contencioso Administrativo
Fecha31 Octubre 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01155/2013

- La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1155

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSE MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres a treinta y uno de Octubre de dos mil trece.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 1438 de 2011 promovido por el recurrente DON Eutimio

, siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representado por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, de 21 de Octubre de 2011, sobre complemento de productividad.

C U A N T I A : Indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO : Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entrego el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada ; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO : No habiéndose solicitado por ninguna de las partes el recibimiento del pleito a prueba y no estimándose necesario por la Sala, se señaló seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO : En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales;

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a examen de la Sala, la Resolución del Director General de la Policía y la Guardia Civil de 21 de octubre de 2011, desestimatoria de cobro de cantidades en concepto de modalidad, productividad funcional F3 por aplicación de la Orden General 10/2006 de Regulación de productividad y sobreesfuerzos realizados por la Guardia Civil, guardias combinadas.

SEGUNDO

Solicita el Recurrente el abono con efectos retroactivos desde la entrada en vigor de la Orden General por los conceptos señalados en el anterior fundamento y ello debido a los servicios que presta el Recurrente en la Unidad Orgánica de la Guardia Civil. En concreto en funciones operativas. Alega una serie de cuestiones de índole jurídico rebatidas ya en la Resolución administrativa cuyos amplios y argumentados fundamentos podemos adelantar ya que compartimos en esencia a la hora de indicar que se trata de dos conceptos de productividad diferentes y en casos como éste incompatibles de percibir. La Abogacía del Estado se opone a la pretensión e insiste en entender que las funciones de la Policía Judicial se encuentran retribuidas en la modalidad de productividad estructural. Pues bien así las cosas y por el estudio pormenorizado que del tema se realiza y que coincide en esencia con los argumentos que en la demanda se utilizan para pedir la citada remuneración, traemos a colación una de las muchas y recientes Sentencias dictadas por el TSJ de Madrid, cuyos argumentos entendemos que son de perfecta aplicación y encaje al supuesto examinado. Señalan sus Fundamentos:"Las resoluciones impugnadas justifican la denegación por el hecho de percibir el actor la denominada productividad estructural, a la que se refiere el artículo 6 de la Orden General de 10 de junio de 2006 y que resulta incompatible en razón a lo dispuesto en el artículo 9.1 de la misma Orden General con el percibo de la productividad funcional en la que se incluyen las denominadas guardias combinadas.

Además, se remite a la normativa en virtud de la cual los miembros de los Equipos de Policía Judicial están excluidos del régimen general de tiempos y horarios aplicable a la Guardia Civil, considerando que las peculiaridades de las funciones desarrolladas en tales Equipos, y en atención precisamente a la naturaleza de los cometidos asignados, impiden que puedan someterse a turnos u horarios reglados por ser "las vicisitudes propias de la investigación en curso o del ejercicio del Mando quienes determinen de forma imprevisible el momento y la duración", concluyendo entonces que "no son susceptibles de ser evaluados objetivamente en cuanto a su actividad y dedicación, asignándoles en este caso la productividad estructural no vinculada en cuanto a su asignación a parámetros objetivos". El Preámbulo del Real Decreto 311/88, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpo de Seguridad del Estado (modificado por Real Decreto 8/1995, de 13 de enero, y hoy derogado por Real Decreto 950/2005, de 29 de julio E ), ponía ya de manifiesto que el marco retributivo configurado por la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, suponía la homologación de esta materia al sistema general aplicable a la Función Pública previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto sin perjuicio de las singularidades propias de aquel Cuerpo y su naturaleza militar.

Así, y por lo que se refiere concretamente al complemento de productividad, establecía el artículo 4-III del Real Decreto 311/1988, de 30 de marzo, de Retribuciones del Personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, que tiene por objeto retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos, pronunciándose en los mismos términos el hoy vigente Real Decreto 950/2005 en su artículo

4.C), el cual añade en su párrafo segundo que "Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad y de acuerdo con las normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública "; la cual, en su artículo 23.3.c), reitera la misma definición, señalando que corresponde al responsable de la gestión de cada programa de gasto determinar la cuantía individual para cada funcionario.

De manera análoga el Estatuto Básico de la Función Pública aprobado por la Ley 7/2007, de 12 de abril establece en su artículo 24.c ) que "La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:... El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos", incorporando por tanto a la nueva estructura retributiva

también el concepto de productividad.

Finalmente, ha sido la Orden General núm. 10, de 16 de junio de 2006, la que ha venido a regular de manera pormenorizada este complemento indicando en su preámbulo que la idea central de la reforma que la misma supuso ha sido extender la percepción del complemento de productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto, articulándolo en tres tipos: estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización; funcional, referida al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio; y por objetivos, la cual se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el guardia civil presta servicio. Indicando de manera expresa que con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto.

La apreciación de las circunstancias expuestas para el reconocimiento de la productividad es competencia de la Administración misma a la que se atribuye su constatación, primero, y su valoración, después, a fin de determinar si la actividad desarrollada es o no merecedora de la productividad.

Esta atribución, esencialmente discrecional y derivada de las potestades de auto organización que la Administración ostenta, no significa un apoderamiento totalmente libre e independiente, sino que esté ligado a la concurrencia de los conceptos legales antes descritos, de tal suerte que, de acreditarse que el trabajo desarrollado lo ha sido con especial rendimiento, o justificándose la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, el reconocimiento de la productividad es obligado.

Teniendo presente esta configuración, la Orden General de 10 de junio de 2006, modificada por modificada por la OG 14, de 26 de diciembre de 2007, establece, en cuanto aquí interesa y respecto de la productividad estructural, que "Podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales" (artículo 6.2). 3. Modalidades. La productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras se...

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