STSJ Castilla y León 1767/2013, 18 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala Contencioso Administrativo
Fecha18 Octubre 2013
Número de resolución1767/2013

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01767/2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2012 0101159

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000673 /2012 /

Sobre: ADMINISTRACION LOCAL

De D./ña. FEDERACION ESPAÑOLA DE NATURISMO

LETRADO ANA ISABEL GONZALEZ CHAO

PROCURADOR D./Dª. MARIA ARANZAZU MUÑOZ RODRIGUEZ

Contra AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID

LETRADO AYUNTAMIENTO

SENTENCIA Nº 1767

Iltmos. Sres. Magistrados.

Don Agustín Picón Palacio

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro

En la Ciudad de Valladolid a dieciocho de octubre de dos mil trece.

En el recurso contencioso-administrativo número 673/12 interpuesto por la FEDERACION ESPAÑOLA DE NATURISMO, representada por la Procuradora Sra. Muñoz Gutiérrez y defendida por la Letrada Sra. González Chao contra la Ordenanza Municipal de Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales del Ayuntamiento de Valladolid, publicada en el boletín oficial de la provincia núm. 76, de 21.03.2012; habiendo comparecido como parte demandada el ayuntamiento de Valladolid representado y defendido por el letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 30 de mayo de 2012.

Admitido a trámite el recurso y anunciado oportunamente la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 15.10.2012 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que deje se declare la nulidad radical del art. 16.6 de la Ordenanza Municipal de Protección de la Convivencia Ciudadana y Prevención de Actuaciones Antisociales del Ayuntamiento de Valladolid, por ser contrario a derecho con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la misma por medio de escrito de 23.11.2012 oponiéndose al recurso y solicitando la desestimación del mismo sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía como indeterminada, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas, tras de lo cual por providencia de fecha 04.04.2013 quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con igual preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos ya tramitados de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden correspondiese, habiéndose señalado el día 17.10.2013 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso-administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Posiciones de las partes.

Al margen de determinadas consideraciones histórico-sociales o invocación de noticias periodísticas, en puridad, la parte actora plantea que el art. 16.6 de la ordenanza impugnada implica una normación sin competencia para ello por parte de ayuntamiento demandado, así como una infracción de los arts. 14, 16 20 y 25 de la CE .

Los recurrentes cuestionan la "criminalización de la desnudez" o la incompetencia del ayuntamiento de Valladolid para ejercer de "policía de la moralidad" prohibición que parece que cuestionan sólo enlos lugares de baño.

Esta Sala ha dictado su STSJ 1692 el 08.10.2013 (RCA 669/12) avalando parcialmente la citada prohibición, y elementales exigencias de igualdad en la aplicación jurisdiccional de la Ley imponen adoptar idéntica solución. En ella se decía: "

DUODÉCIMO

Sobre la prohibición de determinadas prendas de vestir o deambular en desnudez o semidesnudez por las vías públicas.

Los recurrentes cuestionan la prohibición que establece la ordenanza de permanecer en las vías públicas o en espacios de uso público en desnudez o semidesnudez o portando bañador u otra pieza de ropa similar. Entienden que se trata de un artículo "retrógrado", contrario a un estado democrático y que pugna por el derecho al libre desarrollo de la personalidad reconocido en el artículo 10 de la Constitución Española .

Conviene entonces recordar la literalidad del precepto controvertido (art. 16.6), el cual establece que "6. Atendiendo a las pautas mínimas de convivencia generalmente admitidas respecto a la forma de vestir de las personas que permanecen o transitan por los espacios públicos y a la protección del derecho de quienes comparten estos espacios a no sufrir molestias o perjuicios que sean consecuencia de la falta de respeto de las mismas, ninguna persona podrá estar desnuda o semidesnuda en los espacios y vías de uso público, salvo que cuente con autorización expresa del Ayuntamiento o realice actividades formalmente amparadas en el ejercicio de derechos fundamentales. Asimismo, queda prohibido transitar o permanecer en los espacios públicos mencionados en bañador o en cualquier otra pieza de ropa similar, excepto en las piscinas, las playas o cualquier otro lugar en que sea normal o habitual estar con este tipo de ropa. En estos casos los agentes de la autoridad recordarán en primer lugar a las personas infractoras que su conducta está prohibida por la presente Ordenanza y sólo si persistiesen en su actitud se procederá a la formulación de la pertinente denuncia. De ser necesaria su identificación y no lograrse, procederán en la forma prevista en el apartado 5 del artículo 15.".

La Sala considera que el citado precepto, en su esencia, en absoluto pugna con precepto o principio constitucional alguno. Debe recordarse a la parte recurrente que el propio artículo invocado, el artículo 10 de nuestra Constitución Española fija como límites a los derechos fundamentales propios, los derechos de los demás, extremo simplemente ignorado por esta. En absoluto el precepto controvertido está imponiendo una u otra forma de vestir. Lo que precepto prohíbe son formas de no vestir como es la permanencia en estados de total o parcial desnudez en espacios de uso público. Al margen de la cuestión estética, no puede ignorar que afecta en mayor o menor medida a los ciudadanos el uso de un espacio o servicio público por parte de una persona desnuda o semidesnuda. Piénsese simplemente en la utilización de un autobús, en la permanencia en una cola, o en el interior de una instalación municipal (biblioteca, colegio o centrocívico). Elementales exigencias de higiene y respeto al derecho de los demás justifican el límite fijado por el ayuntamiento. Más aún si se valora la posibilidad de desarrollar este tipo de conductas frente a menores.

Con precisión normativa el precepto dispone como referencia las "pautas mínimas de convivencia generalmente admitidas respecto a la forma de vestir de las personas que permanecen o transitan por los espacios públicos", y esa referencia no es una referencia de máximos, ni de medios, sino de mínimos. Son exigencias conforme a la conciencia y sentir general de los ciudadanos, que podrán variar con el paso del tiempo, pero que a fecha de hoy, por mucho que se insista, no resulta acorde con unas normas mínimas de convivencia social el transitar desnudo por la calle, o por ejemplo, acudir en bañador a una recepción solemne, o a la celebración de un matrimonio sea religioso o civil. Como es evidente, la ordenanza no prohíbe "llevar o no llevar barba o teñirse pelo" ejemplos sugeridos por la parte recurrente. Estos ejemplos inequívocamente respetan esas pautas mínimas de convivencia generalmente admitidas, son precisamente las formas de no vestir o de hacerlo de un modo extremada, clara, palmaria y manifiestamente inadecuado lo que la ordenanza proscribe, y siempre que proyecte un plus de incomodidad o de afectación a los derechos de los demás.

Son interesantes las consideraciones que hace la STSJ de Cantabria Sala de lo ContenciosoAdministrativo, sec. 1ª, S 13-7-2007, nº 558/2007, rec. 676/2006, ya citada, así reflexiona que "...QUINTO.-En el antedicho contexto normativo la Asociación recurrente cuestiona el art. 3.1 . de la Ordenanza por estimar que los conceptos "debido civismo y compostura" y "tranquilidad pública" no son conformes a las exigencias de seguridad jurídica, el principio "non bis im idem" ni con la prejudicialidad penal.

La Sala estima que este motivo de impugnación no puede ser acogido, a tenor de la jurisprudencia constitucional antedicha, pues:

-Los referidos conceptos se pueden interpretar, en función de los criterios hermenéuticos del art. 3.1. del C.C "de modo natural y no forzado y sin afectación de la seguridad jurídica ( STC 74/2000 ), pues:

-"Debido civismo y compostura equivale al comportamiento exigible una persona consciente de sus deberes de ciudadano y acordar en su dignidad externa y

-Abstracción hecha de cualquier otra consideración dicho concepto y el de tranquilidad pública están perfectamente delimitados a través de las conductas que según la norma serían...

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