STSJ Cataluña 5857/2013, 18 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5857/2013
Fecha18 Septiembre 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8038583

AF

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 18 de septiembre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5857/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Diagonal Recobros S.L. y Gracia frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 16 de enero de 2013 dictada en el procedimiento nº 801/2012 y siendo recurrido Fogasa. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de agosto de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de enero de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por de Dª Gracia frente a la empresa Diagonal Recobros S.L. y el Fondo de Garantía Salarial, declaro la improcedencia del despido de la trabajadora y condeno a la referida empresa a que en el plazo de cinco días desde la recepción de esta resolución, opte entre la inmediata readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido a razón de un salario diario de 31,50 euros, o por la extinción de la relación laboral con abono de una indemnización de 1.378,12 euros; con advertencia de que en caso de no ejercitar opción alguna en el referido plazo, se considerará que se opta por la readmisión."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La actora, Dª Gracia, con DNI nº NUM000, venía prestando servicios para la empresa Diagonal Recobros S.L. desde el 27-6-11, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativa, Grupo 6 Nivel 3, Gestor de Cobros y Atención al Cliente y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 945,11 euros.

SEGUNDO

La relación laboral se formalizó mediante la suscripción de un contrato eventual por circunstancias de la producción, con una duración prevista desde el 21-6-11 hasta el 26-9-11, en el que se hizo constar como objeto del mismo "Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en el incremento del volumen de trabajo en el dpto de Operaciones debido al aumento de expedientes impagados aún tratándose de la actividad normal de la empresa". En fecha 27-9-11 se pactó una prórroga de nueve meses, desde el 27-9-11 hasta el 26-6-11 (doc. 2 de la parte actora y docs. 1 y 4 de la demandada).

TERCERO

Por carta de 26-6-12 la empresa le comunicó la extinción de su contrato, con efectos de esa misma fecha, por expiración del tiempo convenido (doc 3 de la parte actora).

CUARTO

La actora no ostentaba ni había ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

QUINTO

En fecha 31-7-12 se celebró el acto de conciliación previa, con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y codemandada DIAGONAL RECOBROS, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que ambas partes impugnaron sendos recursos, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la acción en reclamación de despido improcedente interpuesta de forma acumulada en la demanda génesis de los autos por doña Gracia contra la empresa DIAGONAL RECOBROS, S.L., declarando constitutiva de despido improcedente la extinción del contrato de trabajo, actuada por la empleadora con efectos de 01/03/2012 por llegada del término de vigencia pactada al contrato temporal por circunstancias de la producción que habían suscrito las partes.

Concreto la sentencia, para la determinación del importe de las indemnizaciones legales, por despido y por salarios dejados de percibir, el que documentadamente venía percibiendo la trabajadora, correspondiente a una auxiliar administrativa, Grupo 6 Nivel 3, de la norma convencional que lo establece en suma de 945,11 euros mensuales y dejó imprejuzgada la acción acumulada por la misma en la que postulaba el abono de cantidad por liquidación de la relación laboral y abono de diferencias salariales que postulaba en el alegato de que debía percibir salario de superior cuantía y, concretamente, el de 1.263,90 euros mensuales, con el alegato de que "sin que pueda considerarsepor tanto que dicha reclamación sea acumulable a la acción de despido, debiendo plantearse por separado, conforme a lo previsto en el artículo 27.3 de la misma ley, por lo que no cabe entrar a resolver sobre la misma.

Contra la sentencia formula recurso la empresa condenada para sostener la procedencia de la que dice lícita extinción de lícito contrato temporal y la trabajadora para postular pronunciamiento judicial que estime la acción acumulada en la demanda y que postula cantidad por liquidación y diferencias salariales y, habrá de entenderse de forma tácita, que se fije superior salario parámetro para el cálculo de las indemnizaciones legales por despido.

Ambos recursos han sido impugnados de contrario.

Es de hacer notar que el recurso formulado por la trabajadora no ataca la sentencia en la parte en que omite realizar pronunciamiento expreso sobre la acción de reclamación de cantidad que aquella acumuló a la demanda por la vía del apartado a) del artículo 193 de la LRJS y limita la censura a la petición de revisión fáctica y jurídica de la misma. No obstante, como la Sala tiene noticia suficiente de la circunstancia fáctica que coyunturó la prestación de servicios en cuanto dispone de la totalidad de la prueba que aporta la trabajadora al fin de conseguir que se le reconozca derecho a percibir superior salario y por tanto las diferencias que postula, en su caso se efectuará pronunciamiento sobre la acción acumulada.

El petitum del recurso de la trabajadora en nada ilustra sobre este tema que ha de encontrar respuesta en lo disciplinado, como novedad, en el artículo 202, apartado 3 de la LRJS que dice: "De estimarse alguno de los restantes motivos comprendidos en el artículo 193, la Sala resolverá lo que corresponda, con preferencia de la resolución de fondo del litigio, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, incluso sobre extremos no resueltos en su momento en la sentencia recurrida por haber apreciado alguna circunstancia obstativa, así como, en su caso, sobre las alegaciones deducidas en los escritos de impugnación, siempre y cuando el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes".

La Sala pues tiene no sólo competencia sino también mandato para efectuar pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida siempre que el relato de hechos probados y demás antecedentes no cuestionados obrantes en autos resultaran suficientes al fin dicho.

SEGUNDO

Articula la trabajadora primer motivo de recurso, amparado en la letra b) del artículo 193 de la LRJS, interesando la modificación del hecho probado primero para que se haga constar, en lugar de lo que en se relata: "...categoría profesional Grupo 4 Nivel 2, gestor de recobros y con un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.263,90 euros".

Y la empresa, con igual apoyo procesal en su recurso postula la adicción de un nuevo hecho probado que diga: "Hasta el mes de junio de 2011 se produjo un incremento del servicio a cliente Movistar, que se redujo en la fecha de finalización del contrato de la actor conforme se acredita con los documentos 27 a 29 de los aportados por la demandada en el acto del juicio".

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la...

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