SAP Asturias 285/2013, 28 de Octubre de 2013

PonenteMARIA ELENA RODRIGUEZ-VIGIL RUBIO
ECLIES:APO:2013:2740
Número de Recurso351/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución285/2013
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

OVIEDO

SENTENCIA: 00285/2013

RECURSO DE APELACION (LECN) 351/13

En OVIEDO, a veintiocho de Octubre de dos mil trece. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por, los Ilmos. Srs. D. José Manuel Barral Díaz, Presidente; Dª María Elena Rodríguez Vígil Rubio y D. Jaime Riaza García, Magistrados; ha pronunciado el siguiente:

SENTENCIA Nº 285/13

En el Rollo de apelación núm. 351/13, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 788/12 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Oviedo, siendo apelante DON Cesar, demandante en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA MARIA DEL MAR BAQUERO DURO y asistido por el Letrado DON ALBERTO BERNARDO FERNANDEZ; y como parte apelada BANKINTER S.A., demandado en primera instancia, representado por la Procuradora DOÑA YOLANDA ALONSO RUIZ y asistido por el Letrado DON BORJA FERNANDEZ TROCONIZ; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Elena Rodríguez Vígil Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Oviedo dictó Sentencia en fecha 18 de Junio de 2013 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando íntegramente la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Baquero Duro, en nombre y representación de Cesar contra Bankinter S.A., debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra. Todo ello sin que haya lugar a expresa imposición de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 23 de Octubre de 2013.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda en la que el actor, Sr. Cesar, con carácter principal, solicita la declaración de haber incumplido la entidad financiera demandada, BANKINTER S.A., el contrato de gestión y asesoramiento financiero a través del cual se habían materializado por el mismo la compra de los productos financieros denominados Bono Le Mans y Bono Le Mans 2, incumplimiento que se fundaba esencialmente en haberle ofrecido un producto que no solo no se ajustaba a su perfil inversor conservador, sino sin infórmale previamente de sus característica y naturaleza de producto complejo derivado de alto riesgo en que las perdidas podían alcanzar a la totalidad de la inversión sin explicarle los escenarios en que tal perdida, que finalmente se materializo, podía tener lugar. Consecuencia de ello, se pedía la condena de la demandada en concepto de indemnización de daños y perjuicios a reintegrarle el importe de la inversión inicial, con sus intereses, haciendo suyo el banco el valor final de la inversión y los intereses de 5000# inicialmente abonados, en definitiva los propios de toda resolución contractual, de mutuo reintegro de prestaciones a la fecha inicial del contrato.

Subsidiariamente y con idéntico fundamento se solicita la declaración de nulidad de ambos contratos por la existencia de error esencial con idéntica pretensión de reintegro de prestaciones.

La razón de ser de la desestimación estriba en haber reputado el Juzgador de Primera Instancia, tras analizar la naturaleza de la relación contractual habida entre las partes a través de la cual se comercializaron tales productos, que califica de gestión discrecional e individualizada que llevaba aparejado el asesoramiento, y las obligaciones que la misma comportaba, en los términos recogidos en la reciente sentencia del TS de 18 de abril de 2013, que parcialmente transcribe, así como la prueba obrante en autos, en orden a las circunstancias que dieron lugar a su contratación, concluyendo que no había existido en este caso un incumplimiento esencial y relevante de tales obligaciones de información y transparencia, por cuanto la primera alcanzó a los caracteres esenciales del producto y riesgo inherente al mismo, no otro que la posibilidad de una perdida del total capital invertido, como contraprestación a una expectativa de mayor rentabilidad, así como que no existía tampoco incoherencia alguna entre el perfil inversor previo del actor, y el producto ofertado, teniendo en cuenta que aquel estima no puede ser calificado de conservador por la previa inversión continuada que el actor había venido realizando en productos de riesgo que reputo equivalentes al litigioso.

Esas mismas razones de inexistencia de incumplimiento esencial de las obligaciones de información y transparencia y perfil previo inversor del actor en productos que comportaban riesgo elevado de perdida de capital de las que deduce que el actor sabia o estaba en disposición de hacerlo, que la inversión realizada comportaba riesgos elevados de perdida de capital, son las que llevaron igualmente al Juzgador de Primera Instancia a rechazar la acción de nulidad, con cita y, parcial transcripción, de la conocida STS de 21 de noviembre de 2012, en la que se aborda idéntica acción en relación a la contratación de productos financieros complejos derivados.

SEGUNDO

Recurre el actor tal pronunciamiento en cuyo escrito de interposición centra la impugnación en relación a la acción principal de resolución ( implícita) por incumplimiento, en denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de Primera Instancia, que desarrolla en dos apartados( motivos primero y segundo): a) el primero, referido a la convicción judicial de calificar su perfil inversor de riesgo alto, que se funda esencialmente en invocar que en absoluto pueden equipararse o deducirse el mismo, como hace el Juzgador, del hecho de haber realizado previamente inversiones en productos financieros que, a cambio de la expectativa de obtener una gran rentabilidad, se pudiera perder en todo o en parte el capital invertido, negando que eso pueda ser relevante, argumentando en su fundamento que, la propia normativa del Mercado de Valores, establece la naturaleza de riesgo financiero complejo especulativo y desequilibrado en perjuicio del comprador que tienen los productos litigios, ajenos por completo a su perfil inversión, en cuanto son distintos por completo a posiciones inversoras precedentes con las que no pueden equipararse a estos efectos; b) denunciar que igual error en existe en la convicción del Juzgador de existencia por parte de la entidad financiera, en las labores de asesoramiento realizadas, de cumplimiento esencial de los deberes de información y transparencia legalmente exigibles por la normativa del Mercado de Valores en cuanto han existido por su parte claros incumplimientos de la misma, concretamente entre otros, el referido a no haberle sido realizado un test para determinar su perfil inversor, no haberle advertido con carácter previo a la contratación y con tiempo suficiente de la posibilidad de perdida total de capital invertido, ni haberle sido facilitada con la orden de compra ni en cualquier otro momento anterior o posterior, la documentación básica de la inversión, integrada por el denominado " Base Prospectus" y la " Final Terms", necesaria para conocer su regulación, así como tampoco el código ISIN, que permite seguir su evolución, ni en todo caso la evolución futura previsible de las acciones o valores subyacentes.

Por ultimo, en el motivo tercero, centrado en la acción subsidiaria de nulidad por vicio de consentimiento, se sale al paso a la denuncia de caducidad opuesta por la demandada, ( que la recurrida implícitamente ya había rechazo al desestimar la misma por razones de fondo, ) negando que concurra y, ya respecto al fondo, se invoca igual error en la valoración de la prueba, insistiendo en que en base a esos incumplimiento de los deberes de información y transparencia, en la fase precontractual, ha de reputarse concurrente el error esencial invocado.

TERCERO

Una primera consideración ha de hacerse en relación a la acción subsidiaria de nulidad, y esta no es otra que, aun aceptando, como se sostiene en el recurso, que la misma no estaría caducada, al menos en relación a la compra del Bono Le Mans 2, dado que el día inicial de computo del plazo de 4 años previsto en el art. 1.301 de el Código Civil, en estos casos de error, no comienza a correr sino desde la consumación del contrato, y esta se produce según una consolidada jurisprudencia del TS, recogida entre otras en su sentencia de 11 de junio de 2003, no en el momento de la perfección sino cuando están complemente cumplidas las prestaciones de ambas partes, esto es cuando se produce el plazo de vencimiento de la inversión, que en el caso del segundo bono adquirido lo era el 28 de diciembre de 2012, posterior por ello a la fecha de ejercicio de tal acción, el principal escollo para su acogimiento vendría dado por la falta de legitimación pasiva ad causam de la entidad financiera demandada, cualidad que según reiterada jurisprudencia del TS recogida entre otras, con amplia cita de precedentes en sus sentencias de 26 de mayo de 2004, y 30 de mayo de 2002 tanto en su lado activo como pasivo, al constituir un presupuesto de la relación jurídico procesal, y ser cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (art. 24.1 Const. ) puede y debe ser examinada de oficio por el órgano judicial, no importando por ello que no hubiera sido invocada en los escritos rectores del...

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